Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Frente al defecto fáctico, la actora alega que las accionadas no valoraron en forma correcta las pruebas aportadas, dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho , y que ello implica una vulneración del derecho a la igualdad, lo que pretende demostrar mediante un certificado expedido por el Servicio Seccional de Salud de Risaralda el 6 de marzo de 2017, en el que se expresa que los 17 servidores públicos que fueron incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Salud, disfrutarán de los mismos emolumentos que venía percibiendo en la entidad extinta, y una certificación en la que se relaciona el tiempo de servicio, el salario mensual, la bonificación de servicios, la prima anual y la prima de navidad que devengaba la actora desde su vinculación el 30 de enero de 2017, cuando fue incorporada a la nueva planta de personal (…) la Sala encuentra que dichos documentos fueron expedidos con posterioridad a la providencia de segunda instancia, por lo que resulta materialmente imposible que el Tribunal Administrativo de Risaralda tuviera conocimiento de las circunstancias que allí se narran. Además, aun cuando en el escrito de tutela se alega que no se valoraron las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se demostró cuáles fueron concretamente negadas o valoradas de manera arbitraria en el trámite judicial

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES A EMPLEADOS PÚBLICOS - Deben estar fijadas por el Gobierno Nacional

[L]a S. observa que el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente motivado, de acuerdo a los hechos probados durante el trámite judicial ordinario, haciendo referencia a las pretensiones formuladas en la demanda, a los argumentos de la contestación y a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no es cierto que haya desconocido los elementos propios de la sentencia judicial fijados en la precitada norma (…) Por lo demás, si bien no hace parte del debate en torno al defecto sustantivo, cabe precisar que tampoco le asiste razón a la demandante cuando afirma que el Tribunal Administrativo de Risaralda dio la connotación incorrecta a los emolumentos solicitados (…) Por el contrario, la autoridad judicial demandada consideró que tanto la prima de servicios como la bonificación por servicios prestados, tenían la naturaleza de acreencias salariales, las cuales, debían fijarse por el Gobierno Nacional, por lo que no resultaba procedente su reconocimiento y tan sólo el subsidio de alimentación fue considerado, acertadamente, como prestación social, la cual fue negada debido a que el salario de la actora supera el tope establecido para su reconocimiento, por lo que el cargo alegado por la demandante carece de sustento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 627 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al respecto, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01297-00(AC)

Actor: M.C.O.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela [1] promovida por la señora M.C.O.H., quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados supuestamente con las decisiones dictadas el 23 de julio de 2015 y el 24 de noviembre de 2016, respectivamente, en las que se declaró la prescripción frente al reconocimiento y pago de los factores salariales de bonificación por servicios, prima de servicios y subsidio de alimentación.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Afirma la accionante que el 16 de febrero de 1996, se vinculó laboralmente con el Servicio Seccional de Salud de Risaralda.

Refiere que el 15 de junio de 2000, se dictaron cinco decretos, el primero de ellos fue el Decreto Nº 0458, a través del cual se suprimió el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y se ordenó su liquidación, seguido del Decreto Nº 0459 que creó la Secretaría de Salud de la Gobernación de Risaralda y que para establecer su planta de personal, se expidió el Decreto Nº 0460. Posteriormente, con la finalidad de incorporar a la planta de personal de la Secretaría de Salud a algunos funcionarios del suprimido Servicio Seccional de Salud, incluida la actora, se dictó el Decreto Nº 461. Finalmente, indica que se expidió el Decreto Nº 508 en el que se establecieron las equivalencias y los grados de remuneración de los empleos de la Secretaría de Salud, el cual, según afirma, contempló en el artículo 20 que “la incorporación de los empleados al servicio del Departamento a la planta de cargos que se establezca de acuerdo al nuevo sistema de nomenclatura, clasificación y escala de remuneración no afecta la solución de continuidad en el servicio para el funcionamiento, ni podrá en ningún caso desmejorar las condiciones salariales”[2].

Afirma la accionante que tomó posesión del cargo en la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda, sin solución de continuidad, el 15 de junio del 2000, como consta en el acta de posesión. Agrega que durante el tiempo que permaneció vinculada al extinto Servicio Seccional de Salud de Risaralda, gozó de factores salariales, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, subsidio de alimentación y auxilio de recreación, entre otros, para lo cual, aportó la certificación de salarios emitida por el referido organismo liquidado.

Sostiene que a pesar de que la vinculación a la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda, se realizó sin solución de continuidad, los citados factores salariales no le fueron reconocidos.

Frente a lo anterior, señala que el señor L.E.O.C., quien ocupaba el cargo de profesional universitario, se encontraba en las mismas condiciones de la actora, presentó una petición el 22 de agosto del 2000 ante el liquidador del Servicio Seccional de Salud, en la que solicitó que se le reconocieran a él y a sus compañeros, los factores salariales que venían disfrutando en el ente liquidado y que aclare cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios incorporados a la Secretaría de Salud, y a quienes se dio continuidad.

Asegura que dicha petición fue resuelta de la siguiente manera: “los funcionarios que fueron incorporados a la recién creada Secretaría de Salud entran a ser funcionarios amparados por las normas que rigen a los empleados del nivel departamental (…) Ahora respecto a seguir con el régimen salarial que venían gozando, (…) no puede establecerse que dentro de la misma planta de cargos de la gobernación, figuren funcionarios con un régimen prestacional diverso a los demás funcionarios de la entidad”.

Ante la negativa de la Gobernación de Risaralda, indica que la actora y sus compañeros elevaron una consulta al Ministerio de Salud, en relación con el régimen salarial de los funcionarios de la Secretaría de Salud de Risaralda que fueron incorporados con ocasión de la liquidación del Servicio Seccional de Salud.

Asevera que el Ministerio de Salud emitió concepto el 16 de enero del 2001, en el que manifestó que “el régimen salarial y prestacional para los funcionarios incorporados en la Secretaría Departamental de Salud, no podrá ser inferior al establecido y reconocido en la entidad liquidada, en el entendido que la incorporación de los funcionados del liquidado servicio seccional de salud Departamental se efectúo sin solución de continuidad”[3].

Indica que el Departamento Administrativo de la Función Pública también se refirió al respecto, previa solicitud de los interesados, mediante escrito de 17 de mayo de 2001, en el que conceptuó que “los funcionarios que pertenecían al Servicio Seccional de Salud de Risaralda y por disposición legal fueron trasferidos a un organismo del orden departamental, es lógico que sigan recibiendo las prestaciones a que tenían derecho en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, cuando las establecidas en el Departamento para la entidad prestadora del servicio de salud, son inferiores a las establecidas en aquellas”[4].

Manifiesta la actora que en escrito de 21 de mayo de 2001, solicitó a la Gobernación de Risaralda el reconocimiento y pago de los factores salariales que le reconocieron hasta el año 2000 y que en vista de la negativa por parte de la administración, procedió a solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida.

El 27 de mayo de 2013, procedió a presentar fecha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener el pago y el reconocimiento de los factores salariales que gozaba mientras estaba vinculada a la Seccional Salud de Risaralda, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., que en primera instancia, declaró la prescripción de los derechos laborales...

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