Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / ACCIÓN DE TUTELA - No tiene la función de revivir términos de caducidad / CADUCIDAD DE TÉRMINOS PROCESALES - Es obligación de las partes acatarlos en su condición de plazo perentorio para el ejercicio de una acción o un derecho

La Sala considera que puede tener razón la apelante cuando señala que al estar incompleta la respuesta a la primera petición, podía presentar una nueva solicitud y se emitiera una respuesta completa, sin embargo, dejó transcurrir un exagerado período de tiempo con el fin de habilitar términos ya caducados. (…). La Sala estima que no puede alegarse una supuesta violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no permitirse la habilitación de unos términos caducados los mismos que son obligación para las partes y que deben ser acatados en su condición de plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho. (…). Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.M.E.G.G., y, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01071-01(AC)

Actor: M.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora M.C.S., mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, en adelante el Juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en adelante el Tribunal, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las providencias de 13 de mayo y 24 de noviembre de 2016, proferidas por el juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.

I.2.- Hechos

La actora laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 1° de septiembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 2014.

Indicó que, estando todavía en la entidad presentó una reclamación para que se reliquidaran sus cesantías en “planta externa” con base en el salario realmente devengado en divisa extranjera, dicha reclamación fue resuelta mediante Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013, acto administrativo que no escapa al debido proceso en cuanto a las formalidades de su notificación.

Aduce que, en el trámite de la notificación del mencionado oficio ocurrieron dos omisiones ambas violatorias del derecho fundamental al debido proceso, debido a que se omitió entregar el Formato GNPS-0035-F de 14 de enero de 2013 y además, no se indicaron los recursos que procedían en contra del acto, que autoridad debía resolverlos y en que término.

Señaló que, en vista de lo anterior el 17 de marzo de 2014, se presentó una segunda reclamación, debido a que la respuesta a la primera no entregó el formato de factores salariales, es decir que el acto administrativo que resolvió la primera reclamación no entregó todos los documentos que lo conforman, tornándose invalido.

Indicó que, la segunda reclamación se resolvió mediante Oficio S-DITH-14-032517 de 16 de mayo de 2014 de ahí en adelante se cumplieron con los términos administrativos y jurídicos para acudir a la Procuraduría para cumplir con el requisito de la conciliación y en cuanto se declaró fallida, se instauró la respectiva demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sostuvo que, se retiró del servicio el 28 de febrero de 2014, por lo que al formularse la segunda reclamación el 14 de marzo siguiente, se hizo dentro del término de prescripción trienal, haciendo que estuviera más habilitada para formular la segunda reclamación convencida que la respuesta a la primera era invalida.

Ahora bien, mediante apoderado, el 12 de febrero de 2015 se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación de las cesantías de la actora correspondiente a los años 1989 a 2003.

También solicitó que se decretara la nulidad del Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013 y el S-DITH-4032517 de 16 de mayo de 2014, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que liquide nuevamente las cesantías por todos los años que estuvo de servicio en el exterior con base en el salario realmente devengado.

El Juzgado en auto de 13 de mayo de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

El Juzgado sostuvo que en relación con la primera pretensión de que se anularan las liquidaciones de los años 1989 a 2003, la misma no cumplía con el requisito de la individualización contenido en el artículo 163 del CPACA, agregando que lo procedente sería inadmitir la demanda, pero que resultaría inocuo en virtud de lo expresado por la demandada de que no se habían expedido esos actos.

En vista de lo anterior el Juzgado procedió a estudiar la pretensión segunda referente a la nulidad de los Oficios DITH 3985 y S-DITH-4032517, señalando previamente que las cesantías no son prestaciones periódicas, por lo los actos que las reconocen o niegan deben demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos y que en este caso DITH 3985 fue notificado por correo electrónico el 22 de enero de 2013 y el S-DITH-4032517 el 21 de mayo de 2014, por lo que la acción había caducado.

El Tribunal en auto de 24 de noviembre de 2016 confirmó la decisión del Juzgado al considerar que el acto que afectó la situación jurídica de la actora fue el Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013.

Consideró que las providencias del Juzgado y el Tribunal violan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurren en defectos procedimental absoluto y fáctico.

I.3.- Pretensiones

La actora solicita que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 24 de noviembre de 2016 mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado de rechazar la demanda y en su lugar dicte otro que lo revoque, ordenando que admita la demanda y le dé el trámite que corresponda.

I.4.- Defensa

El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados toda vez que a la actora se le permitió presentar los recursos en contra del auto de 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado.

Adujo que, se configura una falta de diligencia profesional del apoderado judicial de la actora por cuanto permitió la materialización de la caducidad de la acción al contabilizar de manera indebida los términos para presentar la demanda, incluso permitió que excediera el término de 3 meses en etapa de conciliación extrajudicial.

Aseveró que el Oficio DITH-3985 fue comunicado vía correo electrónico a la actora el 21 de enero de 2013 (acuso recibo el 22 de enero siguiente) y el Oficio S-DITH-14-032517 de 16 de mayo de 2014 se remitió al apoderado el 21 de mayo siguiente y se entregó en la misma fecha a la dirección suministrada y el lapso contabilizado desde la notificación, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la presentación de la demanda, superó con creces el término de 4 meses establecido en el literal d, del artículo 164 del CPACA.

Alegó que, la parte accionante usa la acción de tutela como un mecanismo para enmendar sus errores, lo que se demuestra con los argumentos esbozados los cuales no fueron objeto de análisis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como es el caso de la certificación contenida en el formato GNPS-035534 del 14 de enero de 2013.

Concluyó que la solicitud planteada en esta acción de tutela desnaturaliza el objeto de la misma como mecanismo subsidiario y no para enmendar yerros jurídicos de la...

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