Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00936-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442009

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00936-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – FinalidadLa pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989.

PENSIÓN GRACIA- Vigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS

Las disposiciones legales previamente señaladas, [Leyes 43 de 1975 y Ley 91 de 1989] sugieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta S. acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, rad S-699, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.N.P.P.

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1975

PENSIÓN GRACIA- Requisitos / DOCENTE NACIONAL- No son beneficiarios

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Conforme al material probatorio que obra en el plenario se tiene que la señora Y.K. de T. prestó sus servicios como docente durante más de 20 años en la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín, esto es, entre el 3 de febrero de 1975 y el 12 de marzo de 1996, establecimiento educativo de carácter nacional. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandada no reúne los requisitos establecidos para beneficiarse de la pensión graciaPENSIÓN GRACIA – Reconocimiento por error de la entidad / BUENA FEEl ente previsional reconoció la pensión por error propio y no provocado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de tiempos de servicios nacionales, error que no se le puede trasladar a la accionada, pues es la entidad previsional la que cuenta con los elementos necesarios para definir si el particular tiene el derecho.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00936-02(0601-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: YAMILE KURE DE TIMANÁ

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la señora Y.K. de Timaná

1. Antecedentes
  1. La demanda

  2. Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 16187 de 10 de diciembre de 1996, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señora Y.K. de Timaná

De igual manera, deprecó la nulidad de la Resolución 26601 de 6 de septiembre de 2005, por la cual, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal reliquidó la pensión gracia en favor de la demandada con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El 21 de marzo de 1996 la señora Y.K. de T. solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para el efecto un certificado de tiempo de servicios expedido por la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín en el que da cuenta que su vinculación fue como docente nacional durante un periodo superior a 20 años.

Pese a lo anterior, Cajanal por medio de la Resolución 16187 de 19 de diciembre de 1996 le reconoció la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los sueldos devengados en el año anterior al que adquirió el estatus, efectiva a partir del 7 de marzo de 1996.

1.1.2.2. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2004, Cajanal expidió la Resolución 26601 de 6 de septiembre de 2005, por la cual dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la demandada.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter durante más de 20 años al servicio de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la señora Y.K. de T. se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial nacionalizada, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cosa juzgada, «no trasgresión de normas legales y constitucionales, legalidad de la pensión, cumplimiento de requisitos para obtener la pensión, legalidad del acto administrativo, y no afectación del principio de doble remuneración cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»[1].1.3. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 16187 de 10 de diciembre de 1996 y 26601 de 6 de septiembre de 2005, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y reliquidó la pensión gracia en favor de la señora Y.K. de T..

Señaló que la demandada no acreditó el cumplimiento de 20 años como docente departamental, municipal o distrital exigido en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1993, pues de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, el periodo que laboró entre el 3 de febrero de 1975 y el 12 de marzo de 1996, es de carácter nacional al servicio de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín.

Advirtió que si bien obra en el proceso certificación de la citada institución educativa en la que consta que en el año 1999 pasó a ser del orden territorial, según resolución del 24 de septiembre, lo cierto es que...

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