Sentencia nº 18001-23-33-000-2017-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442021

Sentencia nº 18001-23-33-000-2017-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL - En término para ser contestada / TÉRMINO PARA CONTESTAR SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Con respecto al motivo del reclamo constitucional presentado y bajo los parámetros expuestos en el marco teórico que irradia la presente sentencia, la [actora] debe tener en cuenta que no ha vencido el término de cuatro (4) meses con el que la institución accionada cuenta para pronunciarse, en lo que atañe a su petición (…) Lo anterior resulta predicable, en la medida en que la solicitud de sustitución pensional referenciada se presentó el 10 de julio de 2017. En ese entendido, a la fecha de este fallo, la CREMIL no se encuentra por fuera del plazo en mención. Por tal razón, no se configura la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 700 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 656 DE 1994 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término para resolver solicitudes de reconocimiento pensional, ver las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, de la Corte Constitucional. La Sala aborda la distinción entre improcedencia de la acción de tutela, rechazo de la demanda, y negación del amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00169-01(AC)

Actor: L.E. DE A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 3 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá “negó por improcedente” la protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    La señora L.E. de A., en nombre propio, mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Florencia el 21 de julio de 2017 (ver folios Nos. 1-3), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

    Las anteriores garantías, las estimó desconocidas, por cuanto la accionada no le ha reconocido la pensión de sobreviviente, cuyo causante fue su fallecido cónyuge, señor G.A..

    A título de amparo, solicitó:

    “Emitir resolución de pensión de sobreviviente de la suscrita peticionaria como conyuge (sic) del señor G. artunduaga (sic) quien en vida se identificaba como sargento viceprimero del ejército código militar 1.032.797”.

    Con el fin de sustentar su petición, adujo que siempre ha vivido de los ingresos de su esposo, los cuales le faltan desde la muerte de éste. Por tal razón, se encuentra amenazado su mínimo vital, al no contar con los medios económicos para su subsistencia. Así mismo, señaló que padece de diabetes, enfermedad que requiere de cuidados y gastos médicos que no puede solventar, debido a que no se devenga la pensión de sobreviviente en comento. Finalmente, precisó que es mujer y, además, adulta mayor que cuenta con setenta y siete (77) años de edad, por lo que es sujeto de especial protección constitucional

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  3. Los señores G.A. y L.E.M. contrajeron matrimonio católico el 20 de agosto de 1958, de conformidad con lo consignado en el registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial No. 5983010 (ver folio No. 4).

  4. Según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 08850918, el señor G.A. murió el 24 de abril de 2017 en Florencia (Caquetá) (ver folio No. 7).

  5. Con el oficio del 10 de julio de 2017, la señora L.E. de A., solicitó la sustitución pensional, con respecto al causante mencionado en el numeral anterior (ver folio No. 9). A su petición, anexó los formatos establecidos por la CREMIL para el efecto, los cuales diligenció (ver folios Nos. 10-14) y la siguiente documentación:

  6. Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia (Caquetá), en la que precisó su nombre, edad, identificación, dirección de domicilio, ocupación. Además, que fue esposa del citado señor, el número y nombre de los hijos que ambos tuvieron, el estado actual de convivencia con la mencionada persona y su situación de dependencia económica con respecto de él (ver folio No. 16).

  7. Dichas afirmaciones fueron respaldadas por las declaraciones extrajuicio rendidas ante la misma notaría por los señores J. delC.V. (ver folio No. 17) y Á.C.A. (ver folios Nos. 19 y 27); así como por D. (ver folio No. 22), L.L. (ver folio No. 23), N.L. (ver folio No. 24), G., presentada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva (ver folio No. 26), y...

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