Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442257

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, puesto que el Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del señor [S]. Por igual, es cierto, como lo concluyó el a quo, que la tutela es improcedente para obtener el ascenso y el retiro del servicio (…) Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. (…) El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. (…) A pesar de que se entregó respuesta de fondo, la Sala advierte que en el expediente no obra constancia de la notificación del Oficio No. 20173130982951 del 14 de junio de 2017. Por lo tanto, es evidente que la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del señor [S]. Y, en consecuencia, se ordenará que se comunique esa decisión al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dedos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00743-01(AC)

Actor: S.J.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación formulada por S.J.P.P. contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió:

(…)

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar promovida por el señor S.J.P.P. (…) para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez y ascenso a grado superior, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor S.J.P.P. (…) por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, por el señor S.J.P.P. (…) el 29 de marzo de 2017 remitida a esa entidad por el Ministerio de DEFENSA Nacional el día 30 de los mismos mes y año, respuesta que deberá ser notificada en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)[1]

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, el señor S.J.P.P., a través de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas a realizar el ascenso honorario y, asimismo, que se disponga la desvinculación del servicio con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

  2. Hechos y argumentos de la tutela

    Del expediente, se destaca la siguiente información:

    Que el señor S.J.P.P. ingresó al Ejército Nacional en condición de suboficial.

    Que, el 20 de febrero de 2010, en prestación del servicio, el señor P.P. sufrió un accidente con una mina antipersona, que generó amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo, amputación infracondilea del miembro inferior derecho, amputación de 1/4 de la mano izquierda, amputación de los cinco dedos de la mano derecha, trauma abdominal y la pérdida de los tejidos blandos del glúteo izquierdo.

    Que, mediante Acta No. 44292 del 1 de junio de 2011, la Junta Médico Laboral determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor S.J.P.P. había sido del 100%.

    Que, a pesar de la determinación de la Junta Médico Laboral, el señor S.J.P.P. no fue retirado del servicio, por lo que, el 29 de marzo de 2017, solicitó que se realizara el ascenso al grado superior y la desvinculación del servicio, con el respectivo reconocimiento de la pensión por invalidez, pero aparentemente esa solicitud no fue atendida.

    A juicio del señor S.J.P.P., los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados, toda vez que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, tiene derecho al ascenso al grado superior al que ocupaba en el momento en que sufrió el accidente. Además, le asiste el derecho a recibir pensión de invalidez, habida cuenta de que se dictaminó la pérdida de capacidad del 100 %.

  3. Intervenciones

    La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional[2] solicitó la desvinculación del trámite de la tutela, habida cuenta de que no ha recibido ninguna solicitud del señor S.J.P.P.. Aclaró que ese grupo tramita las pensiones, siempre y cuando cada fuerza envíe la solicitud y el expediente administrativo y que, en este caso, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha solicitado el estudio de reconocimiento de pensión del señor S.J.P.P..

    Que, por lo anterior, la tutela fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

    La Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional[3] no se pronunciaron respecto de la tutela, a pesar de haber sido notificados.

  4. Sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor S.J.P.P...

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