Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442621

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cumplimiento de orden judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE TARJETA DE RESERVISTA - Trámite administrativo

[E]s evidente que en el caso bajo estudio la vulneración del derecho fundamental de petición se configuró y mantuvo en el tiempo hasta que, con ocasión de lo ordenado por el tribunal en el referido fallo, la entidad accionada procedió a cumplir su deber constitucional y legal de responder, por lo que la inobservancia de tal deber ineludible, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación Finalmente, frente a la solicitud de expedición de la tarjeta de reservista, se anota que se trata de un trámite administrativo, que el actor debía efectuar ante el Ejército Nacional, antes de acudir a la vía de la tutela (…)Con fundamento en las razones expuestas (…) La Sala confirma el fallo impugnado toda vez que, en el caso bajo estudio, aun cuando se presentó carencia de objeto en razón de la orden emitida por el juez de tutela, lo que no es óbice para mantener la protección constitucional, pues la vulneración del derecho fundamental de petición se configuró y mantuvo en el tiempo hasta que, con ocasión de lo ordenado por el tribunal en el fallo de primera instancia, la entidad accionada procedió a cumplir su deber constitucional y legal de responder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición, sus características y los términos para ser resuelto, consultar la sentencia T-1160A de 2001, MP. M.J.C.E., de la Corte Constitucional y la sentencia del 10 de octubre de 2016, exp. 25000-23-42-000-2016-03681-01, C.P.G.V.H., de esta Corporación. En relación con la carencia actual de objeto por cumplimiento de orden judicial, consultar la sentencia T-589 de 2015, M.P.M.G.C., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00245-01(AC)

Actor: M.F.F.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DE PRIMERA ZONA DEL BATALLÓN SIMÓN BOLÍVAR DE TUNJA (DISTRITO MILITAR N 07)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación [1] presentada por la entidad accionada, a través del M.C.A.G.S. (ComandanteD.M. Nº 07), dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor M.F.F.C., y en coadyuvancia con el Delegado de la Defensoría del Pueblo (…), señalándole como agente vulnerador a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja, Distrito Militar Nº 07, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja, Distrito Militar Nº 07, presidido por el Teniente Coronel J.A.M.D.A., o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera respuesta de fondo, de forma clara, precisa y efectiva para la solución del caso que se plantea en la petición radicada el 13 de febrero de 2017 (…), presentada por el joven M.F.F.C., y que se relaciona específicamente con la exención de prestación del servicio militar obligatorio por objeción de conciencia, en la cual relaciona una serie de documentos, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva (…)”.

ANTECEDENTES
1. Hechos

En oficio de 6 de febrero de 2017, dirigido a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, el Comité de Evangelización de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová - Congregación de Ventaquemada (Boyacá), manifestó que el joven M.F.F.C. “está próximo a terminar los estudios requeridos para su ordenación como ministro”. Y en el escrito de tutela, se señala que fue “ordenado como ministro de Los Testigos de Jehová”, en ceremonia efectuada el 12 de marzo de 2017.

El 13 de febrero de 2017, M.F.F.C. presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, en el que solicitó la “exención de la prestación del servicio militar obligatorio”. A. efecto, con apoyo en normas constitucionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresó ser “objetor de conciencia” y estar cursando estudios religiosos para ser ministro de los Testigos de Jehová.

Obra otro escrito de derecho de petición, también de fecha 13 de febrero de 2017[2], dirigido a la entidad accionada. En ese escrito no se alude expresamente al actor, ni aparece suscrito y solo se incluye la dirección (Vereda Estancia Grande Ventaquemada), unos teléfonos (3014697904-3125520413) y un correo electrónico (jhonjefferson@hotmail.com). En el mismo, se indica que el 7 de febrero de 2017, se radicó el primer derecho de petición “para solicitar la exención de prestar el servicio militar” (del cual, a esa fecha, no había recibido respuesta) y se expresa que el 10 de febrero de 2017 fue realizada una junta militar para evaluar la objeción de conciencia, cuya resultado fue negativo.

Con fundamento en lo anterior, M.F.F.C., actuando en nombre propio y con la coadyuvancia del abogado E.J.P.C. (Defensor Público, Regional Boyacá), instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja - Distrito Militar Nº 07, en procura del amparo de los derechos fundamentales “de petición, de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, libertad religiosa, libertad de conciencia, libertad personal y debido proceso”.

  1. Fundamentos de la acción

    En el memorial de tutela se alude a jurisprudencia de la Corte Constitucional, se afirma que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados “al no dar contestación por escrito de manera oportuna y de fondo a la petición” y que a la fecha, el accionante “se encuentra bajo órdenes de la accionada en su condición de recluso y prestador del servicio militar obligatorio”.

  2. Pretensiones

    En el escrito de tutela, el accionante solicitó:

    “Primero: Amparar los Derechos Fundamentales a la objeción de conciencia, libertad religiosa y de conciencia, libertad personal, debido proceso y de petición de M.F.F. CUERVO con T.I. No. 99012910904 de Ventaquemada.

Segundo

Como consecuencia, de lo anterior, se ORDENE a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a desincorporar inmediatamente de sus filas a M.F.F. o con T.I. No. 99012910904 de Ventaquemada.

Tercero

se ORDENE al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de reservista de segunda clase al mencionado ciudadano, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993. Para ello, no podrá exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar, regulada en la mencionada Ley”.

  1. Pruebas relevantes

    O. en el expediente los siguientes documentos:

    • Copia del oficio de 6 de febrero de 2017[3], del Comité de Evangelización de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, Congregación de Ventaquemada (Boyacá).

    • Copia de los escritos de derecho de petición[4], de 13 de febrero de 2017, formulados por el actor.

    • Copia del acta de la Junta de Objeción de Conciencia, de 10 de febrero de 2017[5].

    • Copia del oficio Nº 269 / MDN-CGFM-CEJEM-COREC-DIREC-CDOZONA1-DIM07-JURID de abril 18 de 2017[6], por el cual la entidad accionada, en cumplimiento del fallo impugnado, dio respuesta a la petición presentada el 13 de febrero de 2017.

  2. Oposición

    El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional Primera Zona de Reclutamiento (Distrito Militar Nº 07), a través del Sargento Segundo Jhon Díaz Serna (Suboficial Distrito Militar Nº 07), en primer lugar, precisó que el actor no se encuentra incorporado en...

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