Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA A FUNCIONARIOS DE LA DIAN

[L]a autoridad judicial demandada estimó que, conforme con la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, la vinculación laboral de [L] con la Dian no podía reputarse como en propiedad, porque fue incorporada de manera automática a la planta de personal, en virtud del artículo 116 Decreto 2117 de 1992, y, por ende, carecía de derechos de carrera. A partir de ese supuesto, concluyó que la actora no cumplía el requisito relativo a la vinculación en propiedad, que era indispensable para el reconocimiento de la prima técnica. (…) Se evidencia que [L] participó en el concurso-curso abierto, que se convocó mediante Resolución 980 del 18 de marzo de 1991, y fue nombrada el 23 de septiembre de 1991, en el cargo de Profesional Universitario 3020-05 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar en la lista de aprobados. (…) [S]e concluye que [L] ingresó a la Dirección General de Aduanas, en el cargo de Profesional Universitario 3020-05, por la superación de un concurso de méritos abierto. Valga precisar que ese ingreso, por mérito, ocurrió antes de la incorporación dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Es decir, no se trata propiamente de una inscripción automática al sistema de carrera. (…) En resumen, la regla jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado no era aplicable a [L], porque ella ingresó a la Dirección General de Impuestos por superación de un concurso de méritos abierto, circunstancia suficiente para acreditar que ocupaba el cargo en propiedad. En esas condiciones, el argumento que utilizó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta desacertado, porque, como se explicó, lo que descarta el desempeño del cargo en propiedad no es la incorporación automática, sino que el ingreso no haya ocurrido por la superación de un concurso de méritos. Por lo tanto, la Sala estima que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la Resolución 3811 de 1991, que acreditaba que el ingreso de [L] se dio por mérito y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo de nivel profesional en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2017-00703-01(AC)

Actor: LUZ ALBA PUERTO TAVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2017[1], proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    Por conducto de apoderada judicial, la señora L.A.P.T. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concretamente, formuló las siguientes pretensiones:

  2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, dentro del expediente 2013-327-01, magistrado ponente: Dr. C.A.O.J..

  3. Que la Sección Segunda, Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial[2].

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la señora Luz Alba Puerto Tavera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la DIAN para que se le reconociera la prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Que, por sentencia 29 de enero de 2016, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, porque si bien Alba Lucía Puerto Tovar desempeñó cargos del nivel profesional en la DIAN, lo cierto era que, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997), cumplía los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Que las partes apelaron esa decisión y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En resumen, las razones del tribunal fueron: i) que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016[3], unificó la jurisprudencia para precisar que «la incorporación automática que tuvo lugar al interior de la DIAN con base en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional y que por tanto las personas que se beneficiaron de tal medida no ostentan derechos de carrera»[4]; ii) que L.A.P.T. fue inscrita en la carrera administrativa de la DIAN de manera automática, en virtud del artículo 116 del Decreto 2172 de 1992, por lo que, conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no gozaba de los derechos de carrera, y iii) que uno de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica era ocupar el cargo en propiedad, de ahí que Luz Alba Puerto Tavera no cumpliera ese requisito y, por ende, no tuviera derecho a la prima reclamada.

  1. Argumentos de la tutela

    La señora Luz Alba Puerto Tavera sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes vicios:

  2. Defecto fáctico

    Que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el material probatorio que demostraba que Luz Alba Puerto Tavera ingresó a la Dian por concurso de méritos y, por ende, sí gozaba de los derechos de carrera.

    Que, en ese sentido, la Resolución 03811 del 23 de septiembre de 1991 acreditaba que L.A.P.T. fue nombrada en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de Profesional Universitario 3010 grado 05, por estar en «lista de aprobados». Que, de hecho, esa circunstancia fue expuesta en el escrito de demanda y en los alegatos de segunda instancia.

    Que, en efecto, mediante Resolución 980 del 18 de marzo de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso abierto para proveer los cargos de profesional universitario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR