Auto nº 25000-23-26-000-2005-01124-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Septiembre de 2017
Fecha | 05 Septiembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Auto |
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Término para vincular al tercero al proceso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Notificación / DESVINCULACIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA - Por no haber sido notificados en debida forma
En cuanto al trámite del llamamiento en garantía, el artículo 56 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil indica que el término máximo por el cual se puede suspender el proceso, para realizar la citación correspondiente de los llamados en garantía, es de 90 días, tiempo en el cual el llamado deberá vincularse al proceso. (…) revisado el expediente se encuentra que a folios 269 a 286 del c.1 obran las citaciones realizadas a las llamadas en garantía; sin embargo, se observa que, vencido el referido término de 90 días, ninguna de ellas fue notificada personalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del C.P.C., dado que no comparecieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ese fin; por lo tanto, procedía la desvinculación de aquéllas, como en efecto lo decidió el a quo. Ahora, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual desde 2009 obran en el proceso las notificaciones a las llamadas en garantía y sus respectivos pronunciamientos, se encuentra que dichas notificaciones perdieron su efecto vinculante, por cuanto mediante auto del 7 de mayo de 2009 se dejaron sin efectos “las actuaciones de notificación de los llamados en garantía a partir del 7 de marzo de 2008”; por ende, todas las notificaciones se debían volver a realizar, motivo por el cual la providencia del 16 de mayo de 2013 así lo ordenó y desde la notificación de dicho auto empezó a correr el término de 90 días para la vinculación de los llamados en garantía, cosa que no se logró, como se dijo anteriormente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56.2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01124-02(54193)
Actor: T.V. CABLE S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (demandado), contra el auto del 12 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se desvincularon del proceso las siguientes sociedades llamadas en garantía por esa entidad: M.S.A., Agrícola de Seguros S.A., Concesiones Urbanas, Unión Temporal Avenida Suba 2003 y Alianza Suba Tramo II.
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-Actuaciones surtidas en el proceso.
Mediante auto del 1 de junio de 2005 (fl. 43 c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa interpuesta por T.V. CABLE S.A., en la que solicitó, entre otras pretensiones, declarar patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- por la interrupción en la prestación de los servicios de internet y televisión, debido a la obras para la habilitación del Transmilenio en la Avenida NQS y Suba de Bogotá, que adelantaba esta última entidad.
El IDU llamó en garantía a Concesiones Urbanas, Metrodistrito S.A., Unión Temporal Avenida Suba 2003, Alianza Suba Tramo II y Agrícola de Seguros S.A.
En auto del 27 de septiembre de 2006, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de Metrodistrito S.A...
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