Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443029

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

[L]a presente impugnación se formula en procura de contrarrestar el supuesto perjuicio irremediable que se le causa a la accionante por la pérdida de su vivienda habitual, y como tal circunstancia se erige en excepción de las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia, de manera uniforme, ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura, que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al solicitante un menoscabo grave e irreparable que, en todo caso, debe probar al menos sumariamente. (…) [L]a S. no encuentra probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de la accionante, pues más allá de la afirmación que, en términos generales, expone respecto de que ocupa el bien desde hace más de 10 años y que es madre cabeza de familia con un menor de cuatro años y una adulta mayor a mi cargo, del expediente no se puede determinar cuál es la relación de ella con estas personas, como tampoco que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido, la recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaces los medios de defensa judicial que al interior del proceso de extinción de dominio tiene en calidad de afectada.(…) En estas condiciones, la Sala, al igual que el órgano a quo, no halla razones suficientes para conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues, se itera, es deber del interesado, cuando afirma estar enfrentado a una lesión inminente o actual, exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios con base en los cuales pueda inferirse, razonablemente, su existencia, lo cual, en este caso, no sucede.(…) Bajo las anteriores consideraciones y sin más prolegómenos que extiendan el curso de la presente providencia, al no determinarse la configuración de un perjuicio irremediable sobre la accionante, y tener ésta a su alcance otros mecanismos de defensa para la protección de sus intereses, la Sala confirmará la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida pro el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la solicitud de amparo por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ

Radicado número: 76001-23-33-000-2017-00937-01(AC)

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana M. delS.J., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Inspección de Policía Urbana del barrio Vipasa de la ciudad de Cali y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen.

  1. Pretensiones

    1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

    (…) se verifique el debido proceso, esto es, cancelando la orden de desalojo y dejando los bienes libres de toda incautación al encontrarse libres de cualquier investigación judicial, por lo que la entidad a quien corresponda deberá librar los oficios a que haya lugar a la oficina de Instrumentos Públicos levantando la medida cautelar registrada y a la SAE para que cese la administración que le fuera endilgada por completa sustracción de materia (…).

  2. Hechos de la solicitud

    Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

    1.1.2.1. En el año 2005, contrajo una promesa de compraventa con el señor J.J.C. para la adquisición de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Siete Maravillas de la ciudad de Cali; sin embargo, el negocio no llegó a perfeccionarse por la repentina muerte del propietario.

    1.1.2.2. En un primer momento, tomó posesión del bien, no obstante, debido a los daños que sufrió por culpa de un temblor, tuvo que abandonarlo «sin acceder a los beneficios del seguro (…) pues el inmueble aparecía a nombre del vendedor (…)».

    1.1.2.3. Pasado un tiempo, y luego de haberlo acondicionado, regresó al inmueble, pero de inmediato se enteró de que sobre este existía «un embargo por estupefacientes», por lo que decidió apersonarse en la Fiscalía donde le indicaron que «como no tenía papeles no podía entrar al proceso penal».

    1.1.2.4. Finalmente, indica que a pesar de que en 2007 el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble fue archivado, solo hasta diciembre de 2016 la SAE fijó como plazo para su desalojo el 28 de junio de este año, por lo que considera que dicha entidad carece de una orden vigente que le permita la incautación del bien.

    1.1.3. La sentencia impugnada

    Mediante fallo del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del magistrado J.E.C.B., negó las pretensiones de la acción de tutela.

    Para el Tribunal, no existen fundamentos fácticos suficientes que ameriten la intervención del juez constitucional en una situación que, sin perjuicio alguno, se puede encausar por los procedimientos jurídicos ordinarios dispuestos para la protección de los derechos que invoca la accionante. De esta manera, no acoge su argumento según el cual «en varias ocasiones [trató] de apersonarse de la situación en la Fiscalía», en tanto con dicha afirmación solo demuestra que «sí ha tenido conocimiento de la acción de extinción de dominio» y, además, expone su preferencia por el amparo frente al instrumento penal, lo cual no es de su recibo, sobre todo porque no aporta prueba alguna de la imposibilidad de su ejercicio.

    En resumen, el Tribunal considera que la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción, comoquiera que la señora S.J. tuvo a su alcance otros mecanismos jurídicos (ordinarios) para proteger sus derechos y no lo hizo, habiendo podido, por ejemplo, hacerse parte «de la acción jurisdiccional de extinción de dominio o [d]el procedimiento civil y allí oponerse a las resultas del mismo (…)».

    1.1.5. La impugnación

    Mediante escrito del 14 de julio de 2017, la señora M. delS.J. impugnó el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó su revocación para que, en su lugar, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y se accediera a las pretensiones de la demanda.

    La impugnante aduce que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta varias circunstancias (personales y objetivas) que conducirían a otorgar el amparo constitucional en tanto razones suficientes para la garantía de los derechos fundamentales que depreca.

    En primer lugar, sostiene que no es cierto que existan otros mecanismos de defensa al interior del proceso de extinción de dominio, pues frente a los terceros poseedores de buena fe exentos de culpa, como es su caso, las decisiones de la Fiscalía aparecen irrecurribles, ya que, durante la primera fase, los recursos contra las resoluciones, los incidentes o las excepciones previas resultan improcedentes, puesto que únicamente pueden resolverse en la segunda fase, es decir, «cuando el trámite lo conozca el juez de la extinción mediante la sentencia».

    En segundo lugar, señala que como no se remitió el trámite ante el juez de extinción de dominio, «habiendo transcurrido más de 13 años», debe evitársele la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no puede ser que por el solo hecho del paso del tiempo se le vaya a despojar de su inmueble.

    Por último, también alega que en la decisión impugnada no se valoró su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues es madre cabeza de familia, tiene un hijo menor de cuatro años y un adulto mayor a su cargo.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través dela cual rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora M. delS.J.. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna de una persona que alega ser poseedora de buena fe de un inmueble incurso en un proceso de extinción de dominio?

Pues bien, para encontrar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de...

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