Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53415 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53415 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL17045-2017
Número de expediente53415
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL17045-2017

Radicación n.° 53415

Acta N.º 15


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron LUZ E.M.P. y JOSÉ JULIO AGUDELO RESTREPO contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luz Elena M. Paniagua y J.J.A.R. llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 22 de febrero de 2009; con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, ultra y extra petita, así como la condena costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, J.C.A.M., estuvo afiliado a la entidad llamada a juicio desde el 2 de abril de 2002, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 22 de febrero de 2009 falleció por razones de origen común; que el afiliado cotizó 353.71 semanas, de las cuales 148 fueron en los últimos tres años anteriores al deceso; que el causante, durante toda la vida, convivió de manera constante e ininterrumpida con los actores; que se encargaba de cubrir la manutención de todos los miembros del hogar, el cual estaba conformado por los actores, un hijo menor y el causante; que sus padres desde septiembre de 2002 fueron sus beneficiarios en salud EPS Sura y en Caja de Compensación Familiar Confama; que el 17 de marzo de 2009 solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la entidad administradora manifestó que no procedía el reconocimiento de la prestación solicitada en calidad de padres, «teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo con el trámite administrativo se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido», pues «sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto la afiliación del causante, que la norma aplicable por la fecha del deceso es la Ley 797 de 2003, que, al fallecimiento, se presentaron sus padres el 17 de marzo de 2009 a solicitar la pensión de sobrevivientes, la cual fue atendida de manera negativa mediante Resolución 2009-19171 del 4 de junio de 2009, porque los progenitores no dependían económicamente de su hijo, pues en la visita domiciliaria realizada al grupo familiar se dijo que el aporte del causante al hogar, no era utilizado en las necesidades básicas o manutención de sus padres, sino en la construcción del segundo piso de la vivienda, y por lo tanto no revestía el carácter vital para la subsistencia de los actores, lo que llevó a concluir que no dependían económicamente del afiliado, y por lo tanto, no eran beneficiarios de la prestación pretendida, por ello, se realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, suma que para el 4 de junio de 2009, ascendía a $12.224.447.


Agregó que los demandantes habitan en un inmueble que pertenecía al afiliado y a su madre; que quien cubría las necesidades básicas de alimentación, servicios públicos y demás era el señor J.J.A.; que no es cierto que los demandantes sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, por cuanto no demostraron que el aporte económico que éste realizaba, cubriera las necesidades básicas de los accionantes; que es cierto que negó la prestación por no completar los requisitos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien es cierto, en atención a la sentencia C-111 de 2006, la dependencia exigida a un padre de su hijo fallecido no tiene carácter de absoluta, también lo es que, debe existir una relación entre el aporte efectuado por el causante y las condiciones de vida del solicitante, viéndose afectadas sustancialmente por la falta de apoyo. Que en este caso el aporte realizado por J.C. era invertido en la segunda planta de su inmueble y no en la manutención de sus padres, es decir, la desaparición del aporte económico no cambia de manera drástica y contundente las condiciones de vida de los señores Luz Elena M. Paniagua y J.J.A.R..


En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2011 (f.º 147-151), decidió: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes L.E.M.P. y J.J.A.R. la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo J.C.A.M., que cuantificó en la suma de $7.171.690 para la madre y $7.171.690 para el padre, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre el 22 de febrero de 2009 y 28 de febrero de 2011; ii) condenar a pagar la indexación en cuantía de $354.744; iii) a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el momento de su pago; iv) declarar implícitamente resueltas las excepciones y; v) condenar en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmando la sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, y revocando la condena en el pago de la indexación de las condenas e impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que del análisis probatorio, el requisito de la dependencia económica sí fue probado por los demandantes. Señaló que los testimonios recepcionados, dieron fe de que: i) son muy amigos de la pareja, conocidos de más de 30 años por haber sido vecinos; ii) que para el momento del fallecimiento de J.C. A. M., su grupo familiar estaba compuesto por sus padres y dos hermanos menores que él, que su madre toda la vida ha sido ama de casa y que el padre, hacía varios años había perdido su empleo, que obtenía dinero laborando a órdenes de un hermano suyo en un negocio, pero que lo devengado por ese concepto eran sumas incapaces de sufragar los costos de sostenimiento del hogar y; iii) que les constaba directamente que quien suministraba la alimentación en el hogar era el fallecido hijo.


Adujó que el hijo J.C. asumió la responsabilidad de atender las necesidades básicas del hogar en términos de pago de servicios públicos y alimentación, pues la vivienda era familiar, que fue comprada de acuerdo con la escritura pública 1974 del 22 marzo de 2007, por la demandante y su hijo fallecido; el que no hubiera sufragado el 100% del valor de la casa, no implicaba per se que se desvirtué la dependencia económica de los padres respecto de su hijo. Testigos que para el ad quem gozaron de credibilidad, al ser coincidentes entre sí y fueron precisos en cuanto a la naturaleza de los aportes del fallecido a sus padres, aunque no se mencionaran valores concretos.


Reseñó que el fallecido tenía inscritos como beneficiarios a sus padres en Sura EPS, donde él era cotizante y los inscribió como su grupo familiar ante Comfama Caja de Compensación Familiar. Agregó que el aporte realizado por el causante era necesario a tal punto que sus condiciones de vida se vieron deterioradas con su deceso, pues el dinero aportado por éste, estaba estrechamente relacionado con la manutención de las condiciones básicas del sostenimiento del hogar.


Advirtió que la dependencia económica no tiene que ser absoluta, por una parte, porque la Corte Constitucional declaró inexequible mediante sentencia C-111 de 2016, esa exigencia que el legislador había consagrado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de...

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