Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52240 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52240 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente52240
Número de sentenciaSL17039-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL17039-2017

R. n.° 52240

Acta N.° 15


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARNULFO BOCANEGRA OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, J.R.H. REYES y M.T.H. REYES en calidad de herederos determinados de JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO y contra los herederos indeterminados de éste.


  1. ANTECEDENTES


Arnulfo Bocanegra Oviedo presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y el causante José Benedicto H.N. (q. e. p. d.) existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990. En consecuencia, solicitó se condenara a la parte demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 5 de julio de 1998, data en la que cumplió 55 años de edad, las mesadas de junio y diciembre de cada año, el reajuste anual, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 5 de julio de 1943 en Guataquí - Cundinamarca, que entre él y el causante, José Benedicto H.N., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.


Manifestó que el empleador, H.N., falleció el 13 de octubre de 1990, que sus hijos J.L. Hernández Reyes, J.R.H.R. y María Teresa Hernández Reyes, mayores de edad y domiciliados en G., son sus herederos; que el proceso de sucesión se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., protocolizado en la Notaría Primera de G., mediante escritura pública número 3288 del 26 de noviembre de 1992.


Señaló que no fue afiliado para pensiones al ISS, como era obligación del empleador.


La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante, contestó la demanda y manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda «por carecer de elementos de juicio para su realización, posición que no implica allanamiento». Indicó que no le constaban los hechos porque desconocía la relación que pudo existir entre el actor y los demandados. Propuso la excepción de prescripción.


Los demandados J.L., J.R. y María Teresa Hernández Reyes se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptaron los referentes a la fecha de fallecimiento del empleador, la calidad de herederos, el trámite del proceso de sucesión, la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el causante, la vigencia del mismo y el salario devengado.


Afirmaron que por virtud a la afiliación del demandante al ISS que ellos hicieron, él goza de la pensión de jubilación por aportes, la cual es incompatible con la pensión que se depreca en el presente proceso; que en relación con la obligatoriedad de la afiliación al ISS no les constaba, «pues «en esa época quien administraba sus negocios era directamente JOSE (sic) BENEDICTO HARNANDEZ (sic), sin ninguna ingerencia (sic) de sus hijos»; que el Instituto pagó al demandante un retroactivo pensional que aproximadamente sumó $23.000.000,oo, el cual posiblemente corresponde a las mesadas pensionales que se reclaman.


Propusieron como excepciones «haber cumplido el trabajador con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión dentro del régimen de transición y haber sido pensionado», prescripción, cosa juzgada e incompatibilidad de la pensión solicitada con la que le fue otorgada por el ISS.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de G. Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 25 de julio de 2005, la cual estaría a cargo de José Luis, J.R. y María Teresa Hernández Reyes [herederos determinados] y de los herederos indeterminados de J.B.H.N.; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a los demandados a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 25 de julio de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste anual de la pensión y las costas del proceso. De las demás pretensiones absolvió.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas en ambas instancias al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el debate giraba en torno a establecer si el demandante tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 260 del CST porque los demandados se opusieron en consideración a que el ISS le concedió la pensión de vejez.


Manifestó que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dispuso que a partir del 1° de enero de 1967 era obligación del empleador afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones; que la misma no se realizó de manera automática en todas las regiones del país sino que tuvo lugar de manera gradual, lo cual explica que «no se afiliara al demandante al ISS desde el inicio del contrato de trabajo que se declaró en otro proceso del 26 de enero de 1970 al 31 de mayo de 1990, ya que no existía la obligación de hacerlo sino a partir del 27 de julio de 1970», fecha en que G. fue llamado a inscripción. (subrayado fuera de texto).


Consideró que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, la fecha inicial de la obligación de asegurarse es la del llamamiento a inscripción por parte el ISS; que para G. ocurrió el 27 de julio de 1970. Agregó que el empleador nunca afilió al trabajador al sistema general de pensiones, razón por la cual estaba a su cargo la obligación de otorgarle las prestaciones que hubiese cubierto el ISS, tal como lo prevé el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 y conforme los requisitos previstos en este acuerdo, pero no la pensión de que trata el artículo 260 del CST.


Explicó que en vigencia del contrato de trabajo y del «decreto anteriormente mencionado» el actor no había cumplido la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, pues «solo había completado el tiempo servido mas no la edad».


Señaló que el juez de primer grado se equivocó al concederle al demandante la pensión a la edad de 55 años, sin tener en cuenta que A.B.O. fue pensionado por el ISS a partir del 5 de julio de 2003, data en que cumplió 60 años y acreditó 597 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por haber nacido los mismos día y mes de 1943, «aunque por cotizaciones diferentes a otros empleadores diferentes al causante J.B.H.N..


Argumentó que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 era posible tener en cuenta el tiempo servido a empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, siempre y cuando, el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al subordinado que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.


Por lo anterior, consideró que ha debido computarse el tiempo servido por el actor al causante José Benedicto Hernández Naranjo con las 597 semanas cotizadas por otros empleadores, y «siendo el demandante del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) le es aplicable el Decreto 758 de 1990 y lo procedente es que hubiese solicitado el bono pensional con base en el cálculo actuarial de la suma de las semanas que se dejaron de cotizar». Sin embargo, al no haber sido pedido este derecho, «no...

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