Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52967 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52967 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente52967
Número de sentenciaSL16937-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL16937-2017

Radicación n.° 52967

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró R.S.C.O. contra las empresas ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA y SEATECH INTERNACIONAL INC.

I. ANTECEDENTES

R.S.C.O., llamó a juicio a la empresa Atiempo Servicios Ltda, S.L.. y solidariamente a Seatech International INC, a fin que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008; que su terminación se dio sin causa legal que la soportara, pues al momento del despido se encontraba incapacitado en virtud de un accidente laboral; que los aportes al sistema general de riesgos profesionales efectuados al Instituto de Seguros Sociales se hicieron con base en un salario inferior al realmente devengado y, en virtud de ello, se ordene pagar la diferencia respectiva, con los intereses moratorios correspondientes; y que los demandados son solidariamente responsables de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 10 de septiembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, teniendo en cuenta las actuales limitaciones físicas que presenta; así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los perjuicios materiales y morales; la diferencia en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y, por ende, se ordene al ISS reliquidar la indemnización que recibió a título de incapacidad permanente; las costas del proceso y lo ultra y extra petita. En subsidio de lo anterior, pidió que se condene al pago de la indemnización por despido injusto y a la correspondiente indexación.

Para fundamentar sus peticiones, manifestó que trabajó desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008, en las instalaciones de la empresa Seatech International INC, en el cargo de colocador de pescado, por misión que le encomendara la empresa Serviatiempo Ltda; que devengó como último salario quincenal la suma de $757.000; que su vinculación se hizo mediante un «aparente contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor»; que el empleador dio por terminada la relación laboral sin justa causa legal, pues invocó como motivo, la terminación de la labor para la que fue contratado, aunque se trataba de una actividad desarrollada de forma permanente desde hacía ocho años.

Agrega que el 18 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida del 9.61% de su capacidad laboral, por lo cual, a través de resolución 00230 del 25 de octubre de 2006, la administradora de riesgos profesionales del ISS, le reconoció una indemnización por valor de $25.605.812, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación inferior al salario realmente devengado; que el 10 de septiembre de 2007 sufrió otro accidente de la misma naturaleza en las instalaciones de la empresa cuando empujaba un contenedor de 400 kilos; que éste se produjo por negligencia del empleador al no reparar y mantener el piso del lugar de trabajo; que esa situación afectó su mano derecha y sus dedos, y le ocasionó una disminución de su capacidad laboral, en un 17.08%, según dictamen emitido por el ISS.

Precisó que al momento en que el empleador dio por terminada la relación laboral se encontraba incapacitado y que, pese a que el departamento de riesgos profesionales del ISS sugirió su reintegro, aquel hizo caso omiso a tales recomendaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa Atiempo Servicios Ltda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó el relativo al accidente de trabajo sufrido por el actor el 10 de septiembre de 2007; los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que con el actor existieron varios contratos de trabajo, cada uno de los cuales finalizó de forma legal y por causa justa, ante la culminación de la labor por la cual fue contratado, por lo que, estima, no hay lugar al reintegro pretendido ni a la indemnización por despido injusto.

Aclaró que el accidente referido no ocurrió por un actuar negligente de la entidad y que, en todo caso, la ARP reconoció la respectiva indemnización; que no es cierto que al momento de la terminación del último contrato de trabajo, el actor se encontrara incapacitado y descartó que «actuara en calidad de empresa de servicios personales (sic)» y que suministrara trabajadores a Seatech Ineternacional INC, para el cumplimiento de misiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

Por su parte, la empresa Seatech International INC, Sucursal Cartagena, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y en cuanto a los hechos, dijo que, con base en los documentos aportados al expediente, parecía cierta la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor; sobre los demás, negó algunos y dijo no constarle otros. Explicó que A.L.. es una empresa que presta servicios industriales especializados, para lo cual se vale de su propio personal, a quien contrata de forma autónoma, por lo que no es cierto que hubiese existido suministro de personal de parte de aquella. Por ende, descartó la existencia de algún vínculo laboral con el demandante y explicó que A.S.L.. es la única responsable de asumir el pago de las pretensiones invocadas en este caso.

En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech International y Atiempo Servicios, inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech Internacional INC, ausencia de causa para pedir, la genérica y las que resulten probadas en proceso. Dentro del trámite de la contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA, por cuanto la empresa Atiempo Servicios Ltda. constituyó póliza de cumplimiento de sus obligaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, declaró que entre el actor y Atiempo Servicios Ltda. existió un contrato de trabajo y condenó solidariamente a Seatech Internacional INC. En consecuencia, declaró ineficaz el despido; ordenó el reintegro del demandante a un cargo que no implicara la manipulación de cargas «para miembros superiores derecho a menos de 10 kilos», con pausas de descanso de 15 minutos cada dos horas, jornadas no mayores a ocho horas, tal como lo recomendó el ISS en su evaluación. Así mismo, condenó a las demandadas al pago de todos los salarios, derechos laborales y emolumentos dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; al pago de $8.000.000 por concepto de perjuicios morales como consecuencia de la culpa patronal y a las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que entre el demandante y Atiempo Servicios Ltda. se suscribieron 20 contratos de trabajo a término fijo, entre el 13 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2008–, con efectos a partir del 22 de mayo anterior (f.º 32). Precisó que el 3 de junio de 2008, el empleador dio por terminada la relación laboral existente, pero como en esa fecha no se encontraba vigente ninguno de los contratos referidos, debía entenderse que las partes estaban vinculadas mediante un contrato a término indefinido, por lo que, al aducirse como justa causa de terminación, el cumplimiento de la labor para la cual el trabajador fue contratado, era evidente que el despido se había efectuado de manera ilegal, lo que hacía procedente el reintegro. Agregó que del informe del ISS obrante a folio 34 del expediente, como el que señala las causas del accidente de trabajo sufrido por el actor, conocidos por el empleador, era posible inferir que su desvinculación de la empresa tuvo por única causa su limitación física.

Resaltó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que la discapacidad de una persona no puede ser motivo para impedir su vinculación laboral, ni puede ser despedido o su contrato terminado por razón de...

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