Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00124-01 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443841

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00124-01 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaATC6885-2017
Número de expedienteT 8600122080032017-00124-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC6885-2017

Radicación n.º 86001 22 08 003 2017 00124 01 (Aprobado en sesión dieciocho de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la consulta de la providencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual sancionó al Director Ejecutivo de Fonvivienda, A.Q.R., con «dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente» por desacatar el fallo de tutela emitido por esa corporación el 21 de febrero de 2017, dentro de la acción constitucional promovida por J.G.R.P..

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo, por lo cual en consecuencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de […] J.G.R.P., identificado con la C.C. No 74.187.215 […];protección que se emite frente al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda […]; SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de[l] señor […] J.G.R.P., identificado con la C.C. No 74.187.215; frente a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas […]; TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes […]; CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que en el término improrrogable de diez (10) días, otorgue respuesta clara, completa , concreta, de fondo y didáctica a[l] accionante, siguiendo los lineamientos expuestos en es[a] providencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en su petición; QUINTO: ORDENAR a la MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en el término improrrogable de diez (10) días, procedan a dar respuestas clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionante […], la contestación deberá ser notificada a los accionantes, y en caso que alguna de las solicitudes impetradas no sea de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente […]; SEXTO: ORDENAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA UAERIV para que en el término improrrogable de diez (10) días, proceda a remitir ante las autoridades que estime competentes para emitir una respuesta de fondo, las peticiones formuladas por los accionantes […]; SÉPTIMO: ORDENAR al Director de Fonvivienda, para que en el término improrrogable de diez (10) días, procedan a dar respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionantes […]» (fls. 2 a 19, cdno. tribunal).

2.- El 5 de mayo de 2017, se formuló «incidente de desacato» por cuanto «las entidades accionadas NO HA CUMPLIDO CON LA ORDEN IMPARTIDA en el fallo […]» (fol. 1, idem).

3.- Previo «requerimiento» del cumplimiento de la providencia ut supra realizado por auto de 10 y 17 de mayo y 27 junio siguiente (fol. 23 – 26; 59; 65-68 idem), a través de proveído del día 27 de julio de este mismo año, la mencionada colegiatura resolvió «dar apertura al incidente de desacato en contra [del] doctor A.Q.R., en calidad de Director del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2017» (fol. 86-88), razón por la que dicha resolución se notificó en los precisos términos que obran en el proceso (fls. 90-91).

4.- El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, A.Q.R., guardó silencio.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El tribunal impuso la referida sanción por considerar que «FONVIVIENDA no ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que se aprecia en el presente caso es actitud negligente adoptada por la entidad incidentada, toda vez que no obstante cada etapa cumplida, sea la anterior al incidente, como ésta, y que se trata de un asunto sencillo que no requiere estudios, conceptos, investigaciones, trabajo de campo, aprobaciones o trámites por ante otras entidades o personas, no se ha cumplido y tampoco se ha referido alguna imposibilidad de cumplir […]» (destacado original).

Agregó, que «nótese que a pesar de otorgársele a la oportunidad para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de amparo, ha omitido proceder de dicha manera. En el mismo auto del 10 de mayo de 2017, (emitido para conocer sobre el incumplimiento de la sentencia atendiendo el trámite incidental […]) y aun así, no ha dado efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela».

Precisa que, «no se observa gestión real en el cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo cual no hay duda que lo derechos fundamentales quebrantados no han sido restablecidos, y que todo obedece a mera omisión en total falta de atención al asunto, por ende la sanción resulta procedente, puesto que se ha incurrido en una dilación injustificada en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional ».

Por último, enfatiza que «no obstante, la sanción impuesta, se advierte a la parte sancionada, que deberá dar cumplimiento al fallo de tutela de MANERA INMEDIATA[…]» (fls. 94 a 96, cdno. tribunal).

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:

[L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

[…] R. que el desobedecimiento al fallo en los términos...

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