Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00126-02 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00126-02 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140012017-00126-02
Número de sentenciaSTC17094-2017
Fecha19 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC17094-2017

Radicación n° 20001-22-14-001-2017-00126-02

(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Y.G.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, la Comisaría de Familia de esa ciudad y L.E.A.C., trámite al cual fueron vinculados los agentes de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante, en representación legal de sus tres menores hijos, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial al adelantar una ejecución contra el padre de sus tres hijos, inobservando la tasación establecida en el título ejecutivo.

2. En síntesis, expuso que mediante la Resolución nº 068 expedida por la Comisaría de Familia de Chiriguaná el 27 de julio de 2015, como medida de restablecimiento de derechos, se fijó como cuota alimentaria a cargo de L.E.A.C., padre de los niños, la suma equivalente «al 35% del valor recibido por las dos pensiones FOPEP Y PREVISORA, más salud y educación (…) y el 35% de primas y cesantía».

Indicó que ante el incumplimiento del obligado, «se vio en la necesidad de solicitarle a la Comisaría de Familia, que iniciara el proceso ejecutivo por alimentos», y como consecuencia de ello, el 19 de enero de 2017 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago por $10´235.805, correspondiente a «5 cuotas x $2.047.161», pues según lo explicó en la demanda, esa cuota era el resultado de liquidar el 35% sobre «la pensión de gracia», más idéntico porcentaje sobre «la pensión de jubilación».

Dijo que como en dicha oportunidad, el Juzgado negó la medida cautelar de embargo «del porcentaje de los salarios devengados» porque la actora no precisó la entidad a la que debía dirigirse la orden, la Comisaria de Familia interpuso recurso de reposición, señalando que como «el 35% de ambas pensiones constituye el 70%», y que como para garantizar los alimentos la ley solo permite hasta el 50%, dispusiera el embargo «dividiendo el porcentaje del 35% en partes iguales para ambas pensiones, es decir el 17.5% para FOPEP y el 17.5% para la PREVISORA», no obstante, enseguida «desistió del recurso», a lo cual accedió el Juzgado el 6 de febrero de 2017.

Sostuvo que a través del apoderado judicial que actualmente la representa, pidió el embargo del 35% de los dineros reconocidos por concepto de las dos pensiones, que además se pagaran «las mesadas alimentarias a partir de enero de 2017», y para atender la deuda agosto a diciembre de 2016 por las que inició el cobro judicial, se gravara el «50% del salario que el Ministerio de Educación le paga al demandado como Director de Núcleo Educativo del Municipio de Curumaní»; «el 15% de los dineros que la FIDUPREVISORA S.A.AS le cancela (…) por concepto de la pensión del magisterio»; y «el 15% de los dineros que el CONSORCIO FOPEP le cancela (…) por concepto de la pensión del (sic) gracia del Magisterio».

Informó que en respuesta a su solicitud, el querellado decretó el embargo del 15% del salario devengado por el ejecutado como docente en Curumaní, y el 17.5% de la pensión reconocida y pagada por el Fondo de Pensiones Públicas, fijando como límite la suma de «$15.353.707,5»; en cuanto al otro gravamen solicitado, lo negó señalando que «no cumple con lo establecido en la providencia de fecha 19 de enero de 2017», esto es, al mandamiento de pago.

Expresó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición para hacer notar la procedencia de las medidas porque no excedían el límite legalmente previsto, aunado a que ya el monto de la deuda había ascendido a «$20.471.610,oo», que estaba demostrado que el demandado «no hará los pagos voluntariamente, además no tiene más obligaciones alimentarias que la propia y la de su compañera», y que el fraccionamiento del porcentaje fijado como cuota alimentaria «viola lo dispuesto en la RESOLUCIÓN 068 de julio 27 de 2016», correspondiente a «un acto administrativo en firme».

Agregó que mediante proveído del 14 de marzo de 2017, el enjuiciado mantuvo su decisión y, notando que el ejecutado ya había concurrido al proceso proponiendo excepciones, dispuso la continuidad del trámite, frente a lo cual también presentó oposición.

3. Pretende se ordene al accionado que «deje sin validez el mandamiento de pago y el auto de medidas cautelares para que en su lugar los adapte al sentido del título ejecutivo»; que haga efectivas «las retenciones y consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales», y que «mientras se tramita el proceso ejecutivo de alimentos (…) se ordene la entrega de los dineros que vayan llegando al Juzgado, como abono a las cuotas…» (fls. 1 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Promiscuo de Familia de Chiriguaná, tras remitir copia de la actuación procesal objeto de reproche, dijo que la «única intención [de la actora] es que esta dependencia judicial haga entrega inmediata de los dineros que se han recaudado producto de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo», pero que sus reclamos «han evitado el curso del mismo», y que se espera la audiencia prevista en la ley «para culminar el trámite pertinente, toda vez que hasta ese te instante procesal, no se ha dado la aprobación de la liquidación del crédito y costas» (fls. 107 y 108, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que la actuación cuestionada no constituye vulneración de los derechos invocados, puesto que la orden de pago se dispuso por las cuotas adeudadas por el demandado y se decretaron los embargos tendientes a garantizar su respectivo pago; señaló también que el Juzgado «no ordenó la disminución de la cuota alimentaria fijada en Resolución 068 de 2015 (…), sino que se decretó el embargo de las sumas de dinero en una menor proporción teniendo en cuenta que las mismas tienen unos límites y deben ser razonables al momento de decretarse, con el fin de no perjudicar ni transgredir los límites que conlleva proteger el mínimo vital del ejecutado» (fls. 173 a 178, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado judicial de la promotora del resguardo, reiterando los argumentos de la demanda tutelar, resumidos en que el Juzgado incurrió en un «garrafal y elemental error matemático [al] considerar que la suma de dos (2) 35% de sumas diferentes sea igual al 70% de la suma de esas dos independientes y separadas (sic)», pues mientras el monto de ambos porcentajes arroja una cuota de «$2.047.160», dado que ambas pensiones suman «$5.849.031», el embargo decretado solo cubriría solo una parte de la obligación ejecutada (fls. 197 a 203, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la presente acción de tutela y de la revisión de las piezas procesales que componen la ejecución por alimentos nº 2017-00002, prontamente la S. establece que el fallo de primer grado deberá...

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