Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02749-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02749-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17000-2017
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02749-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17000-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02749-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por P.G.Y. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo, Décimo, V., Treinta y Cincuenta Civiles del Circuito y Dieciocho de Ejecución Civil Municipal de la ciudad, así como a los intervinientes en las actuaciones objeto de la queja constitucional No. 2013-00173 y 2008-00368.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, igualdad de las partes, legalidad, interpretación de normas procesales y debido proceso, que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada, al confirmar, en sede de segunda instancia, la providencia de 16 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad, en la que se declaró impróspera la petición de nulidad que formuló con fundamento en el ordinal 2° del artículo 133 del CGP.

En consecuencia, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales, por tanto «se ordene al h. magistrado aquí entutelado para que en su DECISION de agosto 28 de 2017, cuaderno 7°, pertenencia 2013-173 actúe de acuerdo a la ley y dicte es sentencia anticipada por haberse revivido el proceso referido, por existir nulidad de acuerdo al numeral 2 del artículo 133 del CPG (sic)».

B. Los hechos

1. En el año 2008, E.C.C. y M.d.P.R.O. presentaron demanda ordinaria contra R.T.G., con el objetivo de que se declarara el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 2001 respecto del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 19 n.° 131-04, apartamento 1104 de la Agrupación de Vivienda Torres del Country P.H. de Bogotá, o en subsidio, la reivindicación de ese bien.

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, después de agotar el trámite respectivo, dictó sentencia el 31 de mayo de 2010, en la que no accedió a las súplicas principales, empero dispuso que el dominio pleno y absoluto de la vivienda pertenece a los demandantes, y ordenó la restitución a su favor.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado noviembre 22 de esa anualidad, revocó parcialmente la providencia cuestionada y se denegaron también las pretensiones subsidiarias.

4. El 15 de marzo de 2013, R.T.G. inicio proceso contra E.C.C., M.d.P.R.O. y demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que ella adquirió por prescripción ordinaria el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-1060826.

5. Sobre el referido bien, se encontraba inscrita medida cautelar de embargo, por cuenta de un proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, despacho que realizó su remate el 12 de marzo de 2013, luego de que se secuestrara sin oposición alguna, adjudicándolo a la acá tutelante, venta que no se había registrado para la fecha de la presentación de la demanda.

6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 21 de marzo de 2013, inadmitió la demanda para que la demandante, aclarara cual era el justo título en que basaba sus pretensiones y sí había presentado oposición en la diligencia de aprensión del bien o incidente de levantamiento de la cautela.

7. El 26 de abril de 2013, la nueva compradora del bien se presentó en el proceso y solicitó que no se admitiera la demandada, por cuanto ella adquirió el bien en pública subasta y la parte actora no era ninguna poseedora, toda vez que no realizó «ninguna oposición» había hecho en el juicio ejecutivo.

8. En auto de 17 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó realizar la publicación de que trata el artículo 407 del C. P. C., notificar a los demandados e inscribir la demanda en el registro correspondiente; así como requirió a la tutelante allegara el certificado de libertad y tradición del inmueble donde constara la inscripción de la almoneda.

9. El 9 de julio siguiente, la promotora del amparo, luego de adjuntar el documento en donde constaba el registro del remate, manifestó que se notificaba por conducta concluyente del auto admisorio y allegó contestación de la demanda, en la que propuso excepciones de mérito.

10. En providencia de 21 de agosto de 2013 el despacho reconoció a la aquí accionante como litisconsorte de los demandados y requirió a la demandante para que dentro del término de 30 días notificara a la pasiva e inscribiera la demanda como se ordenó en el auto anterior, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.

11. En Proveído de 15 de diciembre de 2014, el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que no se aportó prueba de «la inscripción de la demanda».

12. Contra la anterior decisión el extremo activo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, además presentó solicitud de revocatoria oficiosa, con sustento en que la mencionada cautela se hizo efectiva el 17 de julio de 2013 y para respaldar su petición allego copia del certificado de libertad y tradición que lo acreditaba.

13. El 30 de enero de 2015 la juzgadora revocó la decisión recurrida, luego de considerar que se probó el cumplimiento de lo ordenado y dispuso se citara al curador ad-litem de los indeterminados.

14. La señora G.Y. se opuso a las súplicas del proceso de pertenencia y formuló las excepciones denominadas «no haber tenido nunca la posesión del bien inmueble», «haber poseído de mala fe», «la demandante solo ha pretendido tener la posesión y sin poderlo lograr», «no lleno de los requisitos para ejercer la acción de pertenencia», «posible fraude procesal», «aparecer en el folio de matrícula inmobiliaria (…) su titularidad a nombre de personas diferentes», «prescripción extintiva de petición declaración de pertenencia», «no haber poseído el tiempo suficiente» y «no haber tenido nunca la posesión del bien inmueble aquí pretendido la demandante».

15. El curador ad lítem de las personas indeterminadas presentó las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa» e «ineptitud de la por falta de los requisitos formales»; asimismo, la «falta de legitimación en la causa» fue propuesta de fondo.

16. En auto de 31 de agosto de 2015 se declaró la improsperidad de los medios exceptivos previos, por lo que se dio continuidad a la actuación.

17. En escrito radicado el 25 de octubre de 2016 la promotora del amparo solicitó que se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda de pertenencia de atender que ante la existencia de un proceso anterior de guales características, en el que se estableció que los hoy demandantes no eran poseedores, no era posible continuar con el referido juicio. A dicho escrito allegó copia de la sentencia a través de la cual acredita la existencia del proceso anterior.

18. No obstante lo anterior, mediante escrito radicado el 27 siguiente, la peticionaria desistió de la nulidad formulada.

19. El despacho accionado, mediante auto de 23 de noviembre siguiente, no aceptó el desistimiento manifestado, al paso que rechazó la solicitud de nulidad formulada por no fundarse en las causales que taxativamente establece la ley.

Así mismo, en auto de igual fecha, se dispuso remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se adelante investigación disciplinaria contra la accionante y los apoderados judiciales de la parte demandante, a efectos de que se determine si los mismos han incurrido en procederes dilatorios.

20. Por sendos escritos radicados el 5 de diciembre de esa anualidad, la actual propietaria formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra las anteriores decisión, allegó una documentación que pretende sea valorada al momento de decidir el asunto y solicitó al juzgado que diera traslado a la nulidad que presentó.

21. En auto de 16 de marzo de la presente anualidad se mantuvieron las decisiones cuestionadas. De igual modo, en providencia de esa misma fecha se declaró infundada la petición de invalidez presentada, con soporte en que la causa adelantada en el pleito anterior, “jamás trató sobre la pertenencia que [se] esgrime en este proceso”, pues es diferente a la reivindicación y la resolución del contrato. ...

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