Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02759-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02759-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17126-2017
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02759-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC17126-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02759-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María O. Gómez Ordoñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio de pertenencia que instauró contra J.R.P.D. y P.A.C.V..


Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, «revoca[ndo]» las aludidas determinaciones, para en su lugar, ordenar a las autoridades jurisdiccionales criticadas «aco[ger] la totalidad de las pretensiones de la demanda» (fl. 31).


  1. En apoyo de su reclamo aduce en síntesis y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, que en fallo pronunciado el 30 de noviembre de 2016 al interior del proceso de usucapión referido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dejó de valorar en debida forma, las declaraciones rendidas a su favor, de las cuales con suficiencia podía establecerse, que desde hace más de 15 años ha fungido como poseedora exclusiva del predio objeto del litigio, sin reconocer dominio ajeno de ninguna clase.


Aduce que inconforme con esa determinación la apeló, aunque sin éxito, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, si bien la modificó en proveído del 11 de septiembre hogaño, lo hizo en su perjuicio, pues, asegura, mantuvo la negativa de las pretensiones principales, pero accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria, lo que a todas luces, dice, vulnera sus prerrogativas ius fundamentales, en tanto que, tal y como ocurrió con el juez del conocimiento, se arribó a dicha decisión «sin haber valorado las pruebas recaudadas como lo son testimonios, interrogatorio de parte e inspección judicial, tampoco se tuvo en cuenta la interversión del título precario de arrendamiento, [ni mucho menos] la condición de la demandante quien es una persona de la tercera edad», hecho por el cual acude a la presente vía excepcional, pues carece de otra herramienta jurídica para resolver sobre la controversia planteada (fls. 22 a 33).


3. Mediante auto del pasado 11 de octubre esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.



2. Así mismo, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este defecto se produce cuando el operador judicial toma una determinación sin que los hechos del caso se adecuen correctamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, ello debido a una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, o a la...

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