Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02640-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02640-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16970-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02640-00
Fecha19 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16970-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02640-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por María Eugenia Turizo, M.I.M., S.P.C., M.E.A.G., J.R.B., Jhon Jairo Uribe Gallo, J.A.P. y William Posada Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 22 Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, confianza legítima, y «acceso a una pronta y cumplida justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitaron «se anule [el] fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín[,] Sala Civil (…), ordenando la devolución de los dineros aportados a [Corficolombiana S.A.]…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Arcor Inmobiliaria S.A. comercializó, «con el aval de la [Fiduciaria Corficolombiana]», el proyecto «Escala Llanogrande Medicina Integral», en el que participaron los accionantes, como inversionistas.


2.2. Con la finalidad de entregar los diferentes aportes, los promotores del amparo «celebraron encargo fiduciario» con la mencionada entidad fiduciaria, en el marco del cual entregaron diferentes montos de dinero y se acordó que «tan pronto se obtuviera el punto de equilibrio (…) se entregarían los dineros a la inmobiliaria para comenzar la construcción», cuya entrega estaba programada para el 18 de febrero de 2008.


2.3. Sin embargo, debido a diferentes situaciones, Arcor Inmobiliaria S.A. jamás entregó la obra y entró en liquidación obligatoria en el año 2010, trámite en el que se «dejó por fuera (…) todos los inversionistas del proyecto Escala Llanograndre».


2.4. Ante esta situación y al considerar que la Fiduciaria era responsable de lo acontecido, por cuanto, según ellos, entregó dineros a la fideicomitente antes de alcanzar el prenotado punto de equilibrio, María Eugenia Turizo, P.S., M.M.M., M.I.M., S.P.C., María Etergiria Arteaga Gallego, J.R.B., Jhon Jairo Uribe Gallo, J.A.P., W.P.G., Santiago y M.J.F.T., formularon demanda en contra de Fiduciaria Conficolombiana S.A., con la finalidad de que se le ordenara la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados en virtud del incumplimiento del contrato de fiducia celebrado entre la demandada y Arcor Inmobiliaria.


2.5. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada dicha negativa por el Tribunal cuestionado con providencia del 15 de junio siguiente, pero por razones distintas.


2.6. Por vía de tutela, expresaron los demandantes que el estrado enjuiciado desconoció el artículo 1226 del Código de Comercio, al no observar que la demandada desembolsó el dinero a la fideicomitente (constructora), sin que el proyecto hubiese alcanzado el punto de equilibrio, el que «se superó, pero fue un supuesto, toda vez que las ventas se contabilizaron como efectuadas, cuando en realidad (…) se logró con ventas a crédito», por lo que «ese punto quedó subsanado a medias, con dineros que estaban pendientes por pagar a cuotas, más no ingresaron materialmente a las arcas de la entidad financiera».


2.7. Agregaron que el Tribunal también erró al omitir «que los desembolsos tenían que ir acompañados de la firma del (…) auditor o revisor fiscal», lo cual no era «un mero requisito formal», sino «esencial para evidenciar que la obra estaba paralizada y que no se iba a construir porque Arcor Ltda. estaba en quiebra».


3. A través de auto del 6 de octubre de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado 22 Civil del Circuito de esa misma urbe destacó que los derechos invocados por el peticionario no resultaron, «por manera alguna, violentados…».


2. Fiduciaria Corficolombiana S.A. resaltaron que «los ahora demandantes no pueden pretender que a través del presente proceso se les reembolsen los recursos entregados al F., en tanto esta obligación ya fue satisfecha con el pago efectuado al interior del proceso de liquidación».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el fallo del 15 de junio de 2017, que resolvió la apelación...

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