Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002017-00120-01 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002017-00120-01 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Fecha19 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17047-2017
Número de expedienteT 2700122080002017-00120-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC17047-2017

Radicación n.° 27001-22-08-000-2017-00120-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).




Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la tutela promovida por S.M.G. frente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de esa ciudad y la Dirección Nacional del INPEC.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas a la dignidad humana y “unidad familiar”, presuntamente vulneradas por los accionados.


2. En sustento de su reproche, relata que se encuentra privado de la libertad en calidad de “imputado”, en la cárcel de Quibdó, desde el 2 de febrero de 2017, sindicado por el delito de “porte ilegal de armas de fuego”.


Arguye que el 31 de mayo de 2017, radicó ante el Director del acotado centro carcelario una petición con el fin de obtener su “traslado” a otro sitio reclusión, por encontrarse en hacinamiento; sin embargo, su requerimiento no ha sido contestado.


3. Implora, por tanto, se ordene a los tutelados acceder a su exigencia.


    1. Respuesta de los accionados


a. El Establecimiento Penitenciario convocado manifestó que aun cuando la solicitud del gestor “no reun[ía] los requisitos” para acoger lo allí pretendido, procedió a diligenciar “el respectivo formato, acorde con el artículo 20 de la Ley 65 de 1993”, remitiéndolo a la oficina encargada de atender la súplica del quejoso (fls. 12 a 14).


b. El INPEC esgrimió que “(…) quien debe ordenar [el] traslado [impetrado] (…)” por el actor, es el despacho “(…) que conoce del proceso [adelantado en su contra] (…)” (fls. 16 a 18).


    1. La sentencia impugnada


El juez constitucional de primer grado, negó el resguardo, por estimar:


“(…) Como quiera que en el caso bajo examen la única fecha cierta que se tiene respecto de la petición de traslado del accionante, es la impresa en el correo electrónico enviado a la Dirección General del INPEC, mal haría la Sala en aventurarse a determinarla y por tanto será aquella el punto de referencia, lo que quiere decir, que si el 30 de agosto se envió la petición de traslado a efectos de ser examinada, la tutela fue interpuesta...

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