Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00530-01 de 20 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de expediente | T 7600122030002017-00530-01 |
Número de sentencia | STC17150-2017 |
Fecha | 20 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17150-2017
R.icación n.° 76001-22-03-000-2017-00530-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Sardi de Lima contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia radicado 2013-00288.
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Relató que interpuso demanda de pertenencia contra la Sociedad «Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional», asunto que luego de una serie de reasignaciones correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.
Refirió que la Administradora del Edificio «Alto Mediterráneo Propiedad Horizontal», otorgó poder a unos abogados con el fin de legitimarse en la causa por pasiva dentro del proceso, y en dicho poder se indicó que pretendían intervenir como terceros acreedores manifestando que «(…) [su] interés es participar en este proceso, en que el Juzgado decrete pruebas de oficio, ordene interrogar a los demandados y demandantes para que este asunto no culmine en un verdadero fraude procesal y un engaño a los acreedores», petición que no fue acogida por el despacho al considerar que no tenían interés jurídico ya que éste se deriva de las cuotas de administración adeudadas por la Sociedad demandada «que no de un derecho directo sobre dicho inmueble y menos sobre la situación jurídica de una de las partes (…)».
Indicó que frente a esa determinación, el abogado de la Propiedad Horizontal interpuso recurso de reposición, argumentando que su intención era ser reconocido en el asunto en calidad de «litisconsorte cuasinecesario» o «interviniente excluyente», lo cual no es coherente con el memorial inicial en el que pidió ser tenido en cuenta como «tercero acreedor».
Aseguró que luego de una nueva reasignación del expediente, dicho recurso fue resuelto en providencia de 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, que lo denegó porque no advirtió «una relación inescindible que lo una con el objeto del litigio (…)», pero consideró que era viable admitirlo dentro del juicio en calidad de legítimo coadyuvante de los intereses de la demandada.
Esta última decisión, es objeto de la acción de amparo, pues la observa «excesiva (…) por fuera de lo pedido, desconociendo lineamientos constitucionales y legales, (…) el principio de congruencia (…) [porque] resolvió un recurso de quien no era parte en el proceso y en segundo lugar resolvió ultra petita y sin relación con lo pedido y probado convirtiéndolo en coadyuvante», y contra la misma, presentó recurso de reposición que fue rechazado, lo cual afirma, también constituye vía de hecho.
3. En consecuencia pide «(…) declarar que el Auto interlocutorio de 10 de agosto de...
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