Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00579-01 de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00579-01 de 20 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Fecha20 Octubre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00579-01
Número de sentenciaSTC17144-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17144-2017

Radicación nº 11001-22-10-000-2017-00579-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2017, que negó la tutela de F.C.P. frente al Juzgado Veintiuno de la misma especialidad y ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio de divorcio nº 2015-00629.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad», «no autoincriminación», defensa, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al incurrir en irregularidades durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso que tuvo lugar el 19 de julio de 2017.

2. Manifiesta, en resumen, que la titular del Despacho convocado conversó en privado durante la referida diligencia con la demandada S.R.O. y, a partir de ese momento, cambió el trato hacía él, «llegando al extremo de no informar[le] sobre [su] derecho a no declarar contra [sí] mismo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil y segundo de afinidad», aunado a que «hizo callar a [su] apoderado y no le permitió formular preguntas a S.R...»..

Agrega que la funcionaria se abstuvo de escuchar los testimonios de A.C. y G.G., pese a que fueron decretados con antelación; ordenó recibir las declaraciones de otras personas, cuando su contraparte no indicó el objeto de las mismas, «ni justificó su pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad» lo que le impidió conocer sobre qué hechos versaban; igualmente, señaló el 25 de agosto de 2017 para recepcionar dichos testimonios.

Afirma que su abogado no pudo cancelar las copias que fueron ordenadas para recurrir en queja por la no concesión de la alzada frente al auto que excluyó algunas preguntas a su contraparte, porque el Despacho le suministro un número de cuenta errado para cancelar las reproducciones; tampoco decretó la prueba que pidió al final de la audiencia consistente en oficiar a la empresa Munich Re para que remitiera unos correros electrónicos enviados por su cónyuge.

3. Pretende, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia inicial; ordenar al Juzgado querellado que la realice de nuevo «con las formalidades y ritualidades legales propias de este tipo de procesos» y que en la misma se escuchen los testimonios inicialmente decretados (fls. 19 a 29, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Veintiuno de Familia de Bogotá defendió su proceder y dijo que durante la etapa de conciliación surtida dentro de la audiencia inicial «se intentó con las partes de manera conjunta e individual, modificar la comunicación que inicialmente es de enfrentamiento o de contienda para luego transformarla en colaboración, cooperación y entendimiento»; agregó que al practicar los interrogatorios dio aplicación al artículo 203 del Código General del Proceso que exige como único requisito previo el recibir juramento al indagado «de no faltar a la verdad» y permitió realizar preguntas que tenían que ver con el litigio, rechazando «aquellas propias del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal» (fls. 39 y 40, ibídem).

2. El abogado del querellante dentro de la contienda de familia coadyuvó las súplicas de la acción y adujo que existió «una marcada parcialidad por parte del despacho hacia la demandada» (fls. 46 y 47, ib.).

3. L.S.R. pidió que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, buen nombre, intimidad, trabajo y vida digna, alegando que es víctima de violencia intrafamiliar por parte del accionante; también detalló los pormenores de la relación que sostuvo con él, a quien atribuye su despido laboral y expuso que reclama los derechos económicos que le corresponden por dicha unión (fls. 227 a 246, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque el actor cuenta con otras vías judiciales para cuestionar la supuesta falta de parcialidad de la funcionaria de conocimiento, como serían la «recusación o…la solicitud de cambio de radicación del expediente»; agregó que la actuación surtida es razonable porque no era necesario advertir al actor sobre el derecho a no autoincriminarse porque según el artículo 33 de la Carta Política ello «procede en aquellos casos que impliquen responsabilidad penal del declarante» o su grupo familiar; la Juez excluyó algunas preguntas que formuló el apoderado del promotor a la demandada porque consideró que no guardaban relación con la materia del litigio y los testimonios de A.C. y G.G. se recibirán en la audiencia de instrucción y juzgamiento, junto con las demás pruebas pendientes.

Añadió que el accionante obró con incuria porque no recurrió el auto que negó la inspección judicial al correo corporativo de la demandada, ni contra el que decretó los testimonios que ella pidió, si «estimaba que la petición de la prueba no reunió los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso». Por último, advirtió a S.R.O. «que no es en este escenario en el que se podrá dilucidar lo relacionado con las transgresiones a los derechos que dice le han sido conculcados, pues para ese propósito debe acudir a las acciones legales y constitucionales que estime pertinentes» (fls. 248 a 260, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que la Juez cuestionada actuó de manera parcializada en favor de la demandada y en contra de sus intereses durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Agregó como pretensión subsidiaria que se le ordene al Despacho convocado escuchar a las partes para que amplíen sus respectivos interrogatorios y conocer la situación económica de su cónyuge (fls. 275 a 290, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá actúo de manera parcializada durante el juicio de divorcio adelantado entre F.C.P. y S.R.O. y sí vulneró las prerrogativas alegadas por no advertirle a éste sobre su derecho de no autoincriminarse antes de recibir su interrogatorio; no escuchar a los testigos A.C. y G.G. en la audiencia inicial, ordenar otras declaraciones que no fueron pedidas con las formalidades legales y no solicitar a la empresa Munich Re en la que trabajaba su cónyuge que remitiera unos correos electrónicos enviados por aquella.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la última modalidad, dado que si en criterio del accionante la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá está actuando de manera parcializada, puede pedir el cambio de radicación del expediente en los términos del inciso 2º del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso que prevé: «El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso».

En dicho escenario el interesado podrá aportar las pruebas que estime pertinentes y exponer todas las circunstancias por las cuales considera lesionada la igualdad en el juicio de divorcio que...

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