Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00654-01 de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00654-01 de 20 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00654-01
Número de sentenciaSTC17075-2017
Fecha20 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC17075-2017

Radicación n.º 17001-22-13-000-2017-00654-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por L.P.C., por medio de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de esta entidad Seccional de Caldas y la Clínica San Marcel, a cuyo trámite fue vinculada La Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó se le ordene a las entidades accionadas, autorizar «los procedimiento[s] médicos ordenados por el médico cardiólogo F.A.V.G. 16/ 06/2017»; asimismo, pidió que dicha intervención sea realizada en la Clínica San Marcel en la ciudad de Manizales, dado al estado de salud de la accionante; adicionalmente rogó conceder la prestación del tratamiento integral para «todas sus patologías»; suplicó autorizar la atención médica en la Clínica San Marcel por su situación crítica, así ésta no tenga convenio vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (folio 31, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó la accionante, persona de 86 años de edad, quien se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su cónyuge, que sufre de hipertensión, diabetes e insuficiencia cardiaca.

2.2. Señaló que, por causa de su última patología, se encuentra medicada y desde el mes de marzo del 2009 se le implantó «un marcapasos bicameral», el cual ha sido de mucha utilidad para sobrellevar su enfermedad y permitirle poder compartir con sus familiares por más de ocho años (folio 22, cuaderno 1).

2.3. Comentó que, en el mes de julio de 2017, ingresó al servicio de urgencias de la clínica de la policía, con un fuerte dolor en el pecho.

2.4. Adujó que luego de su ingresó, fue estabilizada por el grupo de médicos que allí se encontraban, los cuales le practicaron varios exámenes de rigor para descartar cualquier afectación grave de salud, luego fue remitida a la Clínica V.P., institución médica especializada en traumas del corazón, para que fuera examinada con más profundidad.

2.5. Afirmó que estuvo hospitalizada, en la institución arriba referida, por varios días a efectos de realizarle diferentes estudios que permitieran a los galenos encontrar las causas de su padecimiento, el que se había presentado «por lo menos en 4 o 5 oportunidades en los últimos años» (folio 22, cuaderno 1).

Sostuvo que luego de la valoración de los especialistas, estos le indicaron que «… es candidata a marcapasos tricameral…», además le dieron «orden de retiro y de implante de marcapasos, control por electrofisiología, control por cardiología», destacando que allí se dejó constancia que tanto la paciente como sus familiares manifestaban «entender y aceptar» (folio 22, cuaderno 1).

2.6. Relató que su galeno tratante explicó que el marcapasos que tiene implantado es insuficiente «para contrarrestar la falla cardiaca que padece», por lo que se requería de la implementación de un artefacto más avanzado que tuviera la capacidad de aminorar sus problemas cardiacos; asimismo, tal profesional reseñó que de no ser así podría perder la vida, por lo que recomendó a los familiares de la gestora que procedieran a iniciar los trámites administrativos para obtener realización del procedimiento de rigor; adicionalmente, con la orden de egreso fueron emitidas las autorizaciones de retiro del marcapasos actual y de implante del nuevo.

2.7. Precisó que su hija radicó la historia clínica ante la «TS 25 Luz Enith Castaño Nieto», integrante del «Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional», el 21 de junio de 2017, con el fin de obtener la autorización para practicar el procedimiento; expresó que el 30 de agosto del mismo año, transcurridos 2 meses desde la radicación de la solicitud mencionada, la misma fue negada, indicando que se recomendaba «OPTIMIZAR MANEJO MÉDICO DE FALLA», con lo que se desconoció la urgencia que existía de practicar dicha intervención para la conservación de la vida de la paciente (folio 23, cuaderno 1).

2.8. Refirió que, en la última revisión médica, el especialista advirtió que estaba pendiente de efectuar el implante del marcapasos tricameral; razones todas por las que para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales se vio en la necesidad de interponer la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo concedió la salvaguarda tras considerar que:

… es evidente la necesidad de la S.P.C. de que le sea realizado el procedimiento atrás referido; aunado a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional; por ello no es de recibo la postura adoptada el 30 de agosto de 2017, en resolución No. S-2017/ARSAN-GASIS-29.25 por el Comité Técnico Científico, que negó el procedimiento previamente ordenado por el galeno tratante de la accionante al ser evidente la premura con que se requiere su suministro.

Por lo cual ordenó que en el término de 48 horas se practicara el «implante de marcapasos tricameral», el cual era necesario para la subsistencia de L.P.C.; adicionalmente dispuso que se le prestara tratamiento integral que demandaran las patologías que le habían sido diagnosticadas, esto es, «hipertensión arterial, DM no insulimorequiriente, portadora de marcapasos bicameral, FA en el manejo con rivaroxaban» (folio 42 vuelto, cuaderno 1).

LA RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Caldas, en respuesta extemporánea solicitó la denegación del amparo, destacando que la información allegada en CD-R no era la adecuada para ser sometida a un proceso de auditoria por parte de un especialista de la institución; refirió que en la demanda no se expusieron los hechos ni las pretensiones de cara a los derechos supuestamente vulnerados; refirió que no se aportó la historia clínica según la cual el galeno especialista en cardiología ordenó el remplazo del marcapasos, razón por la cual no podía establecer con certeza científica la pertinencia de la realización del procedimiento médico; además, indicó que «lo único que reposa en la base de datos del sistema de gestión de autorización de órdenes de salud GEINF, es una radicación de una orden para el RETIRO DE MARCAPASOS, procedimiento que es totalmente diferente a lo que solicita la parte actora» (folio 50, vuelto cuaderno 1).

Por último, precisó que en aras de evitar «un ERROR médico o, que pueda generar unas consecuencias nefastas para la salud del paciente», éste debió allegar «todo el soporte documental clínico por medios más efectivos, que puedan permitir al médico de referencia y contra referencia auditar y emitir concepto favorable según la pertinencia de la patología» (folio 56, vuelto cuaderno 1).

2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, también en su respuesta tardía, señaló que era la encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que sus funciones eran las de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema, así como prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios a nivel nacional a través de sus establecimientos de sanidad; que la normatividad la ha facultado para delegar y desconcentrar funciones.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Seccional de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional rogando la revocatoria de la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en la contestación tardía al libelo genitor; agregó que el tribunal profirió «un fallo extrapetita, toda vez … en la admisión de la demanda según la parte actora solicita como causa petendi “REEMPLAZO DE MARCAPASOS”,...

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