Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02309-01 de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02309-01 de 20 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha20 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17216-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02309-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17216-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02309-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por A.G.G. respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular Nº 2015-01472 adelantado por el aquí actor frente a B.G.G., A.G.M. y la Sociedad ABG Consorcio Inmobiliario S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, entre otros, presuntamente infringidos por la autoridad accionada.

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, lo siguiente (fls 118 a 127):

Presentó demanda ejecutiva singular contra B.G.G., A.G.M. y la Sociedad ABG Consorcio Inmobiliario S.A., en aras de obtener el pago de un pagaré por valor de $45.000.000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, quien después del agotamiento procesal, profirió sentencia, declarando la prescripción de la acción cambiaria.

Aduce que en la audiencia de fallo, su apoderado formuló recurso de apelación, aportando una prueba documental sobreviniente en 79 folios, de extractos bancarios de la cuenta corriente Nº 040-44991, cuyo titular es A.G.G., en la cual se evidencian las consignaciones mensuales efectuadas por la parte allí convocada por valor de $900.000, correspondientes a los intereses causados respecto del capital adeudado entre los meses de enero de 2009 a septiembre de 2015.

Afirma que los elementos en mención, no pudieron ser aportados en la primera instancia por fuerza mayor, por cuanto los daba por extraviados, desconociendo que los tenía su contador.

Asegura haber solicitado al J. accionado, tener en cuenta los documentos de fecha 28 de abril, 3 de marzo y 22 de septiembre de 2015, los cuales revelaban que

B.G.G., reconocía la deuda de los $45.000.000 y aceptaba estar al día en el pago de los réditos de dicho capital.

Agrega que los demandados le mintieron a la J. Veintiséis Civil Municipal, pues bajo la gravedad del juramento, señalaron que el título valor cobrado, había sido saldado desde el año 2009.

Manifiesta que en la audiencia llevada a cabo por la autoridad cuestionada, el día 10 de agosto de 2017, se recibió el testimonio de M.M.C., quien en su relato sostuvo que la obligación no había sido cancelada, puesto que los deudores habían pagado los intereses hasta septiembre de 2015.

Resalta que a pesar de las probanzas aportadas, el tutelado decidió confirmar el fallo de primer grado, basándose en una indebida valoración probatoria.

3. Solicita revocar la sentencia discutida, y en su lugar, dictar una nueva decisión en la cual se condene a su contraparte al pago del referido pagaré (fl. 126).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado expresó que las providencias adoptadas se dictaron:

“(…) [C]onforme a la búsqueda de la protección del ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales de las partes lo cual lleva a este despacho a concluir que siempre se ha tenido en cuenta para la resolución de los expedientes los derechos tanto de la parte accionante como de las accionadas y en ese sentido solicit[ó] la desvinculación (…) de la presente acción de tutela (…)” (fl. 175).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal negó la protección incoada, pues no halló arbitrariedad en la gestión del juzgado accionado, que ameritara la intervención del juez constitucional (fls. 176 a 181).

1.3. La impugnación

Sostuvo el recurrente que la providencia:

“(…) a) [n]o se ajusta a los derechos que motivaron la tutela, ni a los derechos reclamados. b) [s]e niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de mis derechos, como lo establece la ley; c) [s]e funda en consideraciones totalmente erróneas; d) [i]ncurre el Tribunal en error esencial del derecho debido a que no tiene en cuenta el gravísimo error cometido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al no realizar una debida valoración probatoria, lo cual, viol[ó] flagrantemente mis [d]erechos [f]undamentales.(…)” (fls. 187 a 189).

2. CONSIDERACIONES

  1. El suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, se falló en su contra, incurriéndose en una defectuosa apreciación probatoria en la sentencia refutada

La autoridad censurada, en la motivación de su decisión arguyó que el actor tardó más de cinco años en iniciar la acción ejecutiva, después de la fecha de exigibilidad de la obligación, y por ende, no operaba la “interrupción” civil de la prescripción y refirió que en el dictamen pericial allegado

“(…) obrante a folios 68 a 80 (…) se estableció[,] que en ninguno de los documentos analizados[,] se demostró que exista plena aceptación del señor A.E.G.,] de los pagos aquí señalados[,] [por tanto,] no pueden ser plena prueba de unas hipotéticas obligaciones financieras[,] ya que solo hay un hecho concreto[,] que nunca fueron aceptados[,] ni la aceptación fue confirmada[,] con la firma y huella del mencionado señor A. (…)” (fl. 117, Cd 1:13 a 1:13,34 hora).

Agregó que la parte ejecutante no logró demostrar la “interrupción” natural de la prescripción, con la presentación de los extractos bancarios, pues ellos no daban fe de quiénes efectuaban las consignaciones, ni por cuáles conceptos se realizaban (fl. 117, Cd 1:13,50 a 1:114,15 hora).

Manifestó que el testimonio de M.M.C., quien es la compañera sentimental del deudor, no era suficiente para acreditar algún pago de intereses, adicional a la ausencia de documento que lograra probar que los $900.000 correspondían a la remuneración de los réditos, causados por el valor adeudado (fl. 117, Cd 1:14,16 a 1:15 hora).

Siendo esa, en lo esencial, la motivación del fallo, desde ya se advierte el fracaso del auxilio requerido, pues

los pronunciamientos tachados, no se aprecian como el resultado de una indebida valoración probatoria del ad quem, habida cuenta que los fundamentos aducidos encajan en lo objetivo.

2. El Juzgado censurado acató lo normado en el canon 176 del Código General del Proceso, donde se indica:

“(…) Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”.

En la comentada providencia, dictada en audiencia del 10 de agosto de 2017, no se infiere que sea absurda la argumentación ni la estimación de las pruebas aportadas, que...

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