Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00323-00 de 20 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 20 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de sentencia | AC6951-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00323-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC6951-2017
R.icación n. º 11001-02-03-000-2017-00323-00
(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de súplica, formulado como de reposición por el apoderado de R.O.B. y A.M., contra el auto proferido por la Magistrada Ponente el 22 de marzo de 2017, mediante el cual rechazó la solicitud de exequátur que aquellos elevaron respecto de la sentencia emitida el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de D., Alemania, que declaró el “divorcio” de su matrimonio.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia confutada, se rechazó el libelo de homologación al estimar que “…el extremo activo no demostró, de ninguna forma, la firmeza de la decisión judicial aportada…”, ya que “en el memorial contentivo de la demanda se limita a señalar, sin ninguna precisión adicional, que ejecutoriada la sentencia de divorcio, el 31 de enero de 2012, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso por el consentimiento de ambos cónyuges” (fls. 15 y 16).
2. Los interesados interpusieron “recurso de reposición”, que previo traslado sin pronunciamiento de las partes (fl. 18), fue rechazado de plano por la Magistrada Ponente con proveído del 13 de junio siguiente, porque “la decisión proferida en este proceso, atendiendo que rechazó la demanda aducida, soporta el recurso de súplica más no de reposición y, como el actor invocó este último, deviene evidente que erró en su proceder”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Despacho, porque “el actor buscó interponer el medio impugnaticio previsto en el artículo 331 de la referencia legal mencionada”, correspondiente al de súplica.
3. La impugnación de la que ahora se ocupa la Sala, se sustenta en que si bien se afirmó en la demanda que “ejecutoriada la sentencia de divorcio, el 31 de enero de 2012, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso…”; esa aseveración tuvo como soporte el que “en la primera página de la sentencia se puede leer, debajo de la fecha del 22.12.2011, el siguiente texto: Válido a partir del 31.01.2012/Funcionaria de Actas del juzgado de Familia/”, que “equivale” al requisito echado de menos en la decisión recurrida (fl. 17).
II. CONSIDERACIONES
1. En...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01851-00 del 06-12-2018
...en curso, o en el futuro, que bien podría darse mientras ya es aplicable, y con tal incertidumbre no es susceptible la homologación” (CSJ AC6951-2017). Recuérdese que el hecho de que una decisión judicial produzca efectos, no significa necesariamente que esté ejecutoriada, pues hay casos en......