Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01422-01 de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01422-01 de 24 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha24 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17311-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01422-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC17311-2017
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01422-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Jaime Lozano Aguiar frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que es miembro de «las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo» por lo que acudió al juzgado encartado deprecando «el beneficio jurídico de traslado a la zona veredal transitoria de normalización (z. v. t. n.) de acuerdo a lo normado en la Ley 1820/2016, en el artículo 17 numerales 1-44 artículo 18 en su inciso final. En el artículo 23 criterios de conexidad».


2.2. Que «en el artículo 23 en su parágrafo único de la precitada ley se declara que “en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente que corresponden a las conductas siguientes…” entre ellos el punible por el cual fu[e] condenado pero tampoco es menos cierto que en el renglón anterior del parágrafo en mención la Ley 1820 faculta a la sala de amnistía e indulto para determinar la conexidad caso a caso».

2.3. Que los jueces de conocimiento, fiscales investigadores o jueces de ejecución no tienen competencia «ni función para revalorar el punible y edificar o descalificar por este acto la conexidad con delito político como lo ejecutó el juez trece pues no es el escenario en que se ejecuta el delito solamente, sino la capacidad, la forma o el objetivo por el cual un combatiente o excombatiente posee o conserva estos atributos bilicos [sic] en la comisión del punible; llámese guerrillero, miembro de la fuerza pública o civil, lo el acuerdo final en su numeral 9, parágrafo tercero, puntualiza para declarar la conexidad con el delito de rebelión».

2.4. Que «como quedara claro [su] petitorio, no fue de amnistía ni indulto, [su] solicitud al togado fue de traslado a la Z. V. T. N., pues para ese momento, no había cumplido cinco [5] años de privación efectiva de la libertad, lo cual hoy si cumplo y por lo cual agot[ó] el recurso de habeas corpus por privación indebida de la libertad con el fundamento en el decreto 700/2017 el cual también [l]e fue negado».

3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto proferido el 13 de enero de 2017 proferido por el juzgado querellado por medio del cual le negó la libertad condicional y se acceda a tal beneficio (fls. 1-4).

4. La presente acción de tutela fue inicialmente admitida a trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 15 de agosto de 2017; Corporación que a través de proveído del día 24 siguiente remitió las diligencias ante la Sala de Casación Penal por razones de competencia siendo avocado su conocimiento el día 30 posterior.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El magistrado ponente del tribunal encartado informó que «luego de revisar el sistema de consulta Siglo XXI, se advierte que la actuación adelantada por este despacho se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por J.L.A., a través de apoderado, en contra del auto mediante el cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la libertad condicionada, establecida en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y su traslado a una zona veredal transitoria» trámite en el que «el 16 de junio de 2017 confirmó el auto proferido el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado 13 Penal de Ejecución de Penas y ordenó la remisión de la actuación al juzgado de origen» (fls. 74 y 75).


El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de la actuación penal seguida en contra del accionante, sostuvo que «no puede ahora el sentenciado acudir a la presente acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pues sabido es que la acción de tutela, excepcionalmente procede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR