Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02848-00 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02848-00 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002017-02848-00
Número de sentenciaSTC17428-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17428-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02848-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Minería y Energía S.A. y M.H.E., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad invocada dentro del proceso ejecutivo que K.J.G. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se les conceda el resguardo deprecado, «REVO[CANDO]» el proveído de 1º de septiembre pasado, proferido en el marco de la citada controversia (fl. 243).

2. Para respaldar la queja, aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la ejecución referida en líneas anteriores acreditó que el título báculo de la acción, esto es, el cheque que libró en el año 1996, no solo se obtuvo con la comisión de los delitos de estafa, fraude y ocultamiento, sino que «no era un INSTRUMENTO AUTÓNOMO», pues lo giró para garantizar un negocio fiduciario el cual se encuentra en curso por lo que se estaría ante el evento de «un doble cobro», circunstancia que fue ocultada temerariamente por el ejecutante, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, incurriendo en los mismos errores en que se incurrió en el fallo de 4 de mayo de 2001, rechazó de plano la solicitud tendiente a que se declarara la nulidad de todo lo actuado.

Señalan que aunque apelaron esa determinación, pues se desconoció por una parte, que «todas las pruebas [eran] “fraudulentas y graves”», y por la otra, que de manera alguna se efectuó control de legalidad respecto documento cambiario, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, quebrantando así sus garantías primarias (fls. 230 a 243).

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, que de acuerdo al sistema de información judicial Siglo XXI, el 18 de octubre de 2013 remitió con destino a los despachos civiles de ejecución, el proceso censurado (fl. 261).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue instituida por la Carta Política de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario y excepcional para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de particulares, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra lo dictado el 1º septiembre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado al «Confirmar» el proveído proferido el 17 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, que dispuso rechazar de plano la nulidad alegada en el marco del proceso ejecutivo singular que K.J.G. promovió en contra de la sociedad Minería y Energía S.A., y M.H.E. (fls. 14 a 16), pues en sentir de los segundos, la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo al desconocer que el título báculo de la acción se obtuvo fraudulentamente.

3. Una vez examinada la decisión atacada, se advierte que la protección invocada no puede ser atendida a través de este escenario especial, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el juez de tutela para lograr su modificación, tal y como pasa a verse:

El Tribunal de Bogotá para decidir de la manera como lo hizo, luego indicar que «se utilizó el expediente de nulidades para...

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