Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54423 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54423 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente54423
Número de sentenciaSL17363-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL17363-2017

Radicación n.° 54423

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EGBERTO ARNALDO RIVEROS GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2011 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Egberto Arnaldo R.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colombiana Coordinadora de Carga Ltda., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de octubre 2007, el cual terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicita se condene al reconocimiento y pago de las cesantías, indemnización moratoria por su no consignación, intereses a las cesantías, «prima de navidad», vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al término del contrato, indemnización por no afiliación a entidad de salud, devolución de la «retefuente», indemnización por despido injusto, pensión sanción y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que el 1° de enero de 1983, la empresa demandada vinculó al actor mediante contrato de trabajo verbal en el cargo de contador, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm en las instalaciones de la demandada y que su último salario fue de $685.000. Explicó que en el año 1999, el gerente de la accionada viajó fuera del país, dejando a cargo de la empresa al subgerente Telésforo Blanco Leal. Informó que desde el mes septiembre de 2003 y a través de su gerente, la demandada desplegó conductas de persecución en su contra, con la intención de que se cambiara la modalidad contractual.


Precisó que realizaba personalmente la contabilidad de la empresa y de sus sucursales en Barranquilla, Cali y Medellín, así como las declaraciones de renta y renovación del registro mercantil; presentaba informes a las empresas de vigilancia y control, hacía los reportes a la gerencia mensualmente con el balance general, el estado de pérdidas y ganancias y anexos, y conciliaciones bancarias. Aseguró que su labor se prestó bajo la continuada subordinación de la demandada, pues dependía constantemente de las instrucciones que le impartían la gerencia y subgerencia.


Indicó que presentó reclamación ante el Ministerio de Protección Social, donde citaron a la demandada con el fin llevar a cabo una audiencia de conciliación, sin embargo, no se pudo llegar a ningún acuerdo, toda vez que la contraparte no tuvo ánimo conciliatorio.


Colombiana Coordinadora de Carga Ltda., contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en relación con los hechos únicamente aceptó que en el año 1999 el gerente de la demandada salió del país. Aseguró que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de servicios profesionales como contador, labor desarrollada sin el cumplimiento de horario, de forma independiente y sin subordinación. Explicó que el demandante cometía desaciertos en el desarrollo de sus funciones, razón por la cual se tomó la decisión de dar por terminada la vinculación entre las partes.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cumplimiento de lo pactado, inexistencia de la causa petendi invocada por la parte demandante y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2009, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLOMBIANA DE COORDINADORA DE CARGA LTDA. de Bogotá respectivamente (sic), a pagar al Sr. EGBERTO AARNALDO RIVEROS GUEVARA identificado con la C.C. No. 2.883.934 de Bogotá, las siguientes sumas:


VEINTIUN MILLONES CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIETOS PESOS CON 24/100 ($21.175.630,24) por indemnización por despido.


QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 11/100 ($15.796.861,11) por concepto de cesantías.


UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 66/100 ($1.792.426,66) por concepto de prima de servicios.


CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCO PESOS CON 43/100 ($189.688,43) por concepto de intereses a las cesantías.


UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS INUENTA Y CINCO PESOS CON 55/100 ($1.065.555,55) por concepto de vacaciones.


VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 ($22.833,33) diarios desde el 31 de octubre de 2007 hasta por 24 meses o hasta cuando cancele el valor adeudado por salarios y cesantías a título de indemnización moratoria.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda de las demás peticiones incoadas en su contra.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, revocó totalmente la sentencia de primer grado y condenó en costas de primera instancia al actor y sin costas en la alzada.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la constancia de trabajo entregada por la empresa al actor vista a folio 2; al memorial suscrito por el gerente y dirigido a todos los empleados solicitándoles una lista de todas las funciones que estaban desempeñando para la empresa (folio 4); a la carta dirigida al demandante de fecha octubre 31 de 2007, mediante la cual el gerente de la empresa dio por terminado su vinculación; al acta de no conciliación allegada a folio 33; a la carta dirigida a E.R.G. de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita por los señores T.B.L. y Camilo Zuleta Franco, autorizados por el señor Á.V. (folios 89, 90, 91). Así mismo, reseñó lo informado por los testigos N.S.C. y Helman Danilo Blanco Medina, y concluyó que entre las partes no se verificó un contrato de carácter laboral.


Explicó que aunque a folio 2 del cuaderno de primera instancia, se allegó una constancia en la que se señala que el actor «presta sus servicios a esta compañía como contador, devengando un salario de cuarenta mil pesos moneda corriente», tal documento no aparece suscrito por el representante legal de la accionada, ni tampoco se allegó autorización de éste para que tal constancia fuera firmada en su nombre, por tanto «carece de veracidad» y no puede tenerse como plena prueba.


Agregó...

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