Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52169 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52169 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSL17359-2017
Número de expediente52169
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL17359-2017

Radicación n.° 52169

Acta 16


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.


  1. ANTECEDENTES


Aida Ruth Villagrán Blanco llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 1983, cuando ingresó al Hospital S.J. de Dios, como jefe del departamento de informática y admisiones, y «actualmente Directora Administrativa»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión «hasta la fecha de la presentación de la demanda» y que en ejecución del mismo recibió una remuneración mensual para el año de 1999 de $2.060.068.oo, mas $309.010.20 que correspondió al 15% de la prima de antigüedad; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde marzo de 2005 hasta junio de 2006.


Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle: primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por la no cancelación de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años «2005 y 2006», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial, de los salarios y prestaciones convencionales que se causen en el futuro. Asimismo, se condene a las entidades accionadas de manera solidaria a cancelar la pensión de jubilación contemplada «en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo […] de 1982», y las mesadas pensionales causadas desde el 18 de julio de 2003, más aportes a pensiones y salud. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso.


Arguyó que la declaración de la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, donde se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.


Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1983 ingresó a la institución como jefe del departamento de informática y admisiones y actualmente es «Directora Administrativa»; que esta cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la Fundación dejó de pagarle los salarios y «demás» prestaciones sociales no obstante, ha continuado sin interrupción alguna presentándose a cumplir sus servicios; que la Fundación no ha realizado por aportes a pensiones; que el último salario que se le canceló fue de $2.369.078,30.


Que en la convención colectiva firmada entre la Fundación y el sindicato «Sintrahosclicas» se estableció el derecho a adquirir la pensión de jubilación aquellos que cumplieran 20 años de servicios; que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Señaló que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo marco, donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad, se ordenó la liquidación.


Finalmente relató que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad (f.os 3 a 11).


Al dar respuesta a la demanda el Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación S.J. de Dios. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; aseguró no constarle los demás porque la Fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación S.J. de Dios (f.os 39 a 69).


La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los derechos de petición elevados por la actora y el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación S.J. de Dios. Expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación S.J. de Dios y las normas aplicables al reconocimiento de los hechos denunciados. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 1 a 28 cuaderno 2).


La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no constarle los hechos sobre el vínculo contractual entre la demandante y la Fundación S.J. de Dios, como tampoco las acreencias adeudadas; sobre los demás indicó atenerse a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 380 a 394 C.2).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005, y aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación S.J. de Dios – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pago parcial (f.os 445 a 455 C.2).


La Fundación S.J. de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes, (i) que la actora inició una «relación legal y reglamentaria» con el Hospital S.J. de Dios partir del 11 de octubre de 1983; (ii) la existencia de convenciones colectivas, no obstante aclaró que dichos acuerdos no tienen aplicación por el carácter público que ostenta la Fundación; (iii) la «acción de nulidad promovida ante los jueces administrativos» que terminó con la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado; (iv) el acuerdo marco que se suscribió. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 530 a 553 C.2).


Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un «Acuerdo Macro» con el propósito de «avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de B.D.; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda...

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