Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080022017-00085-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080022017-00085-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17480-2017
Número de expedienteT 5451822080022017-00085-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17480-2017

Radicación n.° 54518-22-08-002-2017-00085-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela promovida por D.T. de Pallares contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cuyo trámite se vinculó a los Dispensarios Médicos de Bucaramanga –DMBUG- y del Batallón de Infantería N° 13 G.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de sus garantías a la vida, salud, seguridad social y dignidad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo expresa, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional.

2.2. Fue diagnosticada de “otras arritmias cardíacas especificadas (I498) Obs: Extrasístoles auriculares frecuentes e Hipertensión arterial”, motivo por el cual su médico tratante ordenó, desde el pasado 11 de julio, se le practicara una “Resonancia nuclear magnética de Corazón con Valoración de la Morfología. Obs: Con contraste Gadolinio”.

2.3. A pesar de la urgencia de los males que le aquejan, las accionadas, relata, han sido renuentes a efectuar el examen requerido; inclusive, asevera, le han exigido el pago de una cotización por valor de $2.688.088.00, que le es imposible sufragar, dados sus ingresos.

2.4. En atención al incremento en sus dolencias, manifiesta haber viajado, junto con su esposo, a la ciudad de Bucaramanga, toda vez que, según le informó la querellada, no contaba con red prestadora de servicios en Cúcuta, asumiendo, ella misma, todos los costes de traslado, hospedaje y alimentación.

3. Con fundamento en lo anterior, ruega conminar a las convocadas garantizar la práctica del procedimiento requerido, junto a todos los demás que sean necesarios, así como reconocerle los viáticos en el evento de que sea necesario su desplazamiento (fl. 2).

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

a) El Dispensario Médico del Batallón de Infantería N° 13 G.R., con sede en la ciudad de Pamplona, se opuso a las súplicas, expresando haber actuado con diligencia; adicionó hallarse en trámite las solicitudes para la realización de los procedimientos deprecados (fls. 32-33).

b) El Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego de relacionar las distintas normas y autoridades que regulan y prestan servicios médicos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, declaró no ser responsable de las vulneraciones narradas por la petente, pues se trataba, arguyó, de asuntos cuyo conocimiento incumbía al Dispensario Médico de Bucaramanga (fls. 54-58).

c) Tanto la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 63-65) como el Dispensario Médico de Bucaramanga (fls. 96-96) solicitaron se les desvinculara de la acción, bajo el fundamento, en síntesis, de que no eran cuestiones de su competencia.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal concedió la protección rogada y le impuso a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceder, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, verificar el procedimiento médico deprecado por la querellante.

Negó la solicitud de reconocimiento de viáticos, hospedaje y alimentación, por cuanto la petente y su esposo contaban con ingresos suficientes para sufragarlos (fls. 105-114).

1.3. La impugnación

La formuló el Director General de Sanidad Militar, insistiendo en los argumentos ya sintetizados (fls. 158-159).

2. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud de antaño ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma

“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[1].

Recientemente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, vigente desde el 16 de febrero de 2017, se impuso:

“(…) Artículo 2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado (…)”.

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 ídem, en la actualidad sólo pueden negarse los medicamentos e insumos prescritos teniendo en cuenta los siguientes criterios:

“(…) a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas (…)”.

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica (…)”.

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica (…)”.

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente (…)”.

e) Que se encuentren en fase de experimentación (…)”.

f) Que tengan que ser prestados en el exterior (…)”.

Como el control de convencionalidad es exigido a todas las autoridades públicas y judiciales y el mismo contempla no sólo la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] sino demás instrumentos de orden internacional analizados por la Corte Interamericana, resulta pertinente advertir que Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC- mediante la Ley 74 de 1968, el cual establece:

“(…) Artículo 12. (…) 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (…)”.

Frente a esa prerrogativa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que si bien el nivel de desarrollo de los países miembro de la Convención Americana juega un papel fundamental para el cubrimiento total de los servicios de salud para toda la población, ello

“(…) no se debe entender como un factor que excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades. El principio de progresividad exige más bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales (…)”[3].

2. Por otra parte, esta Sala ha sostenido que no se puede supeditar a actuaciones administrativas la realización de tratamientos o el suministro de medicamentos, pues ello constituye una dilación injustificada para la atención del paciente.

Sobre el particular se ha conceptuado,...

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