Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00657-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00657-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17494-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00657-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17494-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00657-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por C.E.D.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como la parte activa del litigio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «CONFIANZA LEGITIMA EN LAS AUTORIDADES JUDICIALES», presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional convocada, en el marco del proceso verbal sumario de permiso de salida del país de su menor hijo C.A.D.L., el cual promovió en su contra M.d.P.L.R..

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, «REVOCAR INMEDIATAMENTE el FALLO proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, (…) de fecha Agosto 3 de 2017», y que como consecuencia de lo anterior, se «Ofici[e] a MIGRACION COLOMBIA y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con el fin de evitar la salida del [citado] menor (…) del país», o en caso de que ello hubiere ocurrido, se «ORDEN[E] a las autoridades administrativas correspondientes iniciar TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DEL MENOR, de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por Colombia» (fl. 85, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el 14 de abril de 2016 fue admitida por la aludida oficina judicial la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, la cual replicó el 3 de octubre siguiente por medio de su abogada de confianza, por lo que se dispuso tener por contestada la misma y el decreto de las pruebas solicitadas por las partes; sin embargo, dice, el 6 de febrero hogaño su precursora judicial presentó renuncia al poder conferido, hecho por el cual el Despacho requirió a ésta para que aportara la comunicación de que trata el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, llamado que no atendió.

Asevera que no obstante lo anterior, la juez del conocimiento dispuso mediante auto del 19 de julio de los corrientes, fijar para el 3 de agosto siguiente la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del mentado Estatuto Procesal, decisión que fue notificada por estados y no de manera personal, aunque sí de manera telefónica a su apoderada el día anterior a la mentada data, quien le reiteró al juzgado acusado sobre la renuncia al poder, comunicando dicha determinación a su apoderado general vía correo certificado, el cual a su vez informó al Despacho a través de mensaje electrónico, que tuvo conocimiento de tal situación en la misma fecha en que fue adelantada la susodicha diligencia, motivo por el cual solicitaba su aplazamiento, petición que no tuvo acogida, pues la citada autoridad llevó a cabo la audiencia de instrucción y fallo, autorizando el permiso pretendido.

Finalmente sostiene, que con lo decidido se auspició que por medio del referido trámite se consintiera un «CAMBIO DE RESIDENCIA PERMANENTE» de su menor hijo, lo que en la práctica significa para él, afirma, «una PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD», con la consecuente «ruptura para siempre de la relación paterno filial, ya que [éste] será trasladado de manera definitiva a otro continente», dado que no se determinó «la forma como la madre debe garantizar que el vínculo entre padre e hijo se restablezca», razón por la que estima que la autoridad judicial accionada incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por el defecto procedimental (fls. 74 a 87, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá a través de su secretaría, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio que se debate, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la demanda de amparo (fl. 95, Cit.).

b. El señor J.E.V.B., quien dijo ser el apoderado de la vinculada M.d.P.L.R. en el referido litigio, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «el procedimiento adelantado por el juez de conocimiento, y las decisiones adoptadas en el mismo, se adecuaron al marco legal que le era aplicable, sin que se observe, violación o vulneración al debido proceso» (fls. 114 a 118, ídem).

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, luego de hacer un compendio de las actuaciones desplegadas por la sede judicial criticada al interior del proceso verbal sumario objeto de debate, desestimó la protección suplicada, tras considerar que del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso se extrae, que «la presentación al juzgado del escrito de renuncia al poder, no es suficiente para que el apoderado judicial quede eximido del cumplimiento de su deber profesional en el ejercicio del mandato conferido, porque, de acuerdo con [dicha] Codificación Adjetiva, es del resorte del abogado (a) acompañar al memorial de renuncia la comunicación que envió a su poderdante notificándole su decisión de renunciar al poder conferido, carga que no cumplió oportunamente la apoderada judicial en el trámite del proceso», no obstante que «el Juzgado mediante auto del 10 de febrero de 2017 le solicitó allegar dicha comunicación, la que finalmente remitió al correo institucional del Juzgado el 2 de agosto de 2017», esto es, «después de transcurridos 5 meses y 23 días de haber sido requerida y, 1 día antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., fijada por proveído del 19 de julio de 2017 para el 3 de agosto, proveído que se notifica a las partes por estado por disposición del inciso 2º del numeral 1º del citado artículo», por lo que «[e]n esas condiciones, (…) como la renuncia que la abogada presentó el 6 de febrero de 2017, no había sido aceptada por la J. del conocimiento para el 3 de agosto de 2017, fecha de celebración de la audiencia, debió la profesional del derecho comparecer a la misma en procura de la defensa de los derechos de quien le otorgó el mandato»; de ahí que, no se observa que «la J. accionada haya incurrido en alguna vía de hecho al llevar a cabo la audiencia» (fls. 120 a 126, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante replicó el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional, a más de resaltar, que el J. constitucional de instancia sólo se ocupó de la queja expuesta contra la realización de la audiencia de fallo, dejando de lado la crítica esbozada frente a la decisión allí proferida (fls. 209 a 215, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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