Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00210-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00210-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17506-2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00210-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17506-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00210-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por B.S.C.G. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Batallón de Alta Montaña No 5 General Urbano Castellanos Castillo de Génova, así como la Octava Brigada -Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, y, la Asociación Mutual La Esperanza –ASMET Salud EPS-S.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no entregarle la libreta militar a la que alega tiene derecho, ni desafiliarlo del régimen en salud de dicha institución.

Por lo anterior, solicita en concreto, que se ordene al Ejército Nacional, i) «realizar la entrega de la libreta», así como ii) desvincularlo del régimen de salud de las fuerzas militares, a efectos de poder afiliarse al régimen subsidiado (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido aduce de manera lacónica, que luego de prestar el servicio militar obligatorio, a la fecha no ha obtenido la respectiva libreta y sigue figurando activo en el servicio de salud de las fuerzas militares, lo que le impide ingresar a otro régimen en salud, motivos por los cuales acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 y 2, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La apoderada judicial de la E.P.S.-S Asmed Salud, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que la entidad a que representa no tiene injerencia alguna en los hechos motivo de la solicitud de amparo, pues «si SANIDAD MILITAR no hace el trámite de RETIRO del accionante no podrá ser atendido por otra EPS» (fls. 15 a 17, ídem).

b.) Por su parte, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, manifestó en lo esencial, que la salvaguarda instada resulta improcedente, como quiera que el gestor no ha elevado ninguna petición ante dicha dependencia tendiente a la entrega de la libreta militar a la que dice tener derecho; y frente a la desafiliación del régimen de salud de esa fuerza alegó, que su división no es la competente para resolver sobre esa especial temática (fls. 22 a 24, Cit.).

c.) De otro lado, el Director de Sanidad del Ejército Nacional esgrimió, en lo fundamental, que verificado el sistema de gestión de la entidad, se logró establecer que el joven C.G. se encuentra «INACTIVO», hecho por el cual, improcedente resulta la solicitud que acerca de ese particular elevó a través de la tutela, que ya en lo relacionado con la expedición de la libreta militar, ello corresponde resolver es al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas de la entidad (fls. 36 y 37, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia concedió parcialmente la salvaguarda reclamad, pues de un lado, advirtió que «el BATALLON DE ALTA MONTAÑA, al que fue asignado el nombrado reclamante, sostuvo que en su debido momento le indicó al suplicante que debía acudir al correspondiente DISTRITO MILITAR y adelantar las gestiones estatuidas para lograr la expedición de la libreta militar (fl. 22, cdno. ppal); circunstancia que fue admitida por el impetrante, quien afirmó en el escrito postulativo que para solucionar su caso le fueron solicitados diversos soportes, los cuales serían enviados a la ciudad de Bogotá D.C.

No obstante, si bien el implorante sostuvo que aquellos medios documentales jamás le fueron suministrados, tal argumento de ninguna manera puede ser aceptado por el Colegiado, en vista de que en lo absoluto se acreditó que aquellos efectivamente hubieran sido requeridos y que el pedimento entablado para esos fines haya sido desatendido, lo que equivale a decir que el expediente se halla desprovisto de instrumentos de convicción que demuestran que el actor ejecutó las actuaciones que le concernían, por iniciativa propia, inicien el procedimiento que exigía el mismo petente procurar los documentos de rigor y los allegara».

Sin embargo, y en lo relacionado con la desafiliación del régimen de salud de las fuerzas militares, dejó por sentado que «con miras a garantizar que el postulante se afilie a la empresa promotora de su preferencia, como uno de los componentes que informan la mentada prerrogativa, dispondrá que la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, en coordinación con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, en el marco de sus competencias, desvinculen al reclamante del subsistema castrense de salud. Esto, en vista de que si bien la anotada AREA DE...

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