Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00337-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00337-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002017-00337-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha26 Octubre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17481-2017
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC17481-2017

R.icación n.° 05001-22-10-000-2017-00337-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por A. de Jesús T.E. contra del Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no contestar la solicitud que elevó ante sus dependencias el pasado «25 de julio».

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando al Consejo Nacional Electoral, «pronunci[arse] de fondo sobre» el citado requerimiento (fl. 4, cdno 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que aunque en la aludida data solicitó a la entidad convocada que tras investigar cuál es la razón por la que Támesis, Antioquia, «un municipio de 14.732 habitantes», en los pasados comicios para elegir autoridades locales tuvo «14.720 ciudadanos habilitados para votar», se le informe el resultado de las pesquisas adelantadas, y en el caso de advertir irregularidades en la misma, además de proceder conforme a la ley, se depure el «listado de las personas que realmente pueden votar y haya una mayor transparencia en las elecciones del años 2019», a la fecha no ha recibido respuesta alguna, lo que, dice, quebranta la garantía superior invocada (fls. 1 a 6, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Consejo Nacional Electoral por conducto de su oficina jurídica y de defensa judicial, solicitó denegar el amparo suplicado, luego de indicar en el presente trámite «se configura una carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que ese ente ya dio respuesta a la misiva del promotor, la que fue debidamente notificada a éste (fls. 19 y 20, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el hecho que la motivó se encuentra superado, pues «durante el trámite de la acción de tutela se acreditó» que el ente cuestionado «mediante oficio Nº CNE-ERB-247-2017 de septiembre 8 del 2017, respondió la inquietud del accionante, indicándole que frente a las cédulas inscritas en el Municipio de Támesis Antioquia para las elecciones del 2015 conforme al cruce de la información de las bases de datos de los diferentes estamentos del Estado, esa entidad, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, adoptó las decisiones dentro del proceso administrativo breve y sumario determinando la presunta inscripción irregular» en esa localidad, de un total de «663» ciudadanos; así mismo y respecto a la solicitud encaminada a que «se revisen los listados para las [próximas] elecciones de concejales y alcalde en [esa localidad], se le informó que no es posible realizarla aún porque apenas se está en trámite de inscripción», en virtud de los comicios electorales para Congreso a realizarse en el 2018 (fls. 35 a 38, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor se mostró inconforme con lo resuelto, expresando que la respuesta brindada por el organismo electoral convocado, sólo se «ajusta parcialmente a los hechos y antecedentes que motivaron» su solicitud, razón por la que exigió que se «siga desmenuzando» el preanotado listado de cédulas registradas para votar, «ya que los inscritos ilegalmente puede ser muy superior a las 663 cédulas ya anuladas» (fls. 42 a 44, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución rápida y pertinente del asunto; de ahí, entonces, que la respuesta debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y, ser puesta en conocimiento del peticionario, pues si no se cumple con alguno de estos presupuestos, se estaría quebrantando la referida prerrogativa constitucional fundamental.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el actor acusa en la impugnación al Consejo Nacional Electoral, de no haber resuelto de fondo lo solicitado ante sus dependencias el 31 de julio del año en curso, pues en su criterio, la contestación que le fue brindada atendió «parcialmente los hechos y antecedentes que motivaron» su reclamo, lo que, asegura, quebranta su derecho de petición.

3. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo de instancia habrá de ratificarse, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:

3.1. Mediante la aludida solicitud, el señor T.E. requirió a la autoridad criticada lo siguiente:

«Solicito que (…) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia designe una comisión que haga una inspección rigurosa sobre los listados de las personas inscritas en el municipio de Támesis y que ejercieron allí su derecho al voto porque consideramos que hubo factores no claros que incidieron en el resultado final de las elecciones», ello con el fin que «una vez hecha la respectiva investigación se dé a conocer el resultado obtenido y de ser positivo se proceda tal como lo disponga la Ley para estos casos y que en consecuencia de lo anterior se depure [la lista] de las personas que realmente pueden votar en [la citada localidad] y haya una mayor transparencia en las elecciones del año 2019 cuando se vuelve a elegir concejos municipales y alcaldes» (fls. 7 a 9, ib.).

3.2. En atención a dicho requerimiento, el Magistrado Emiliano Rivera Bravo del Consejo Nacional Electoral a través de oficio Nº CNE-ERB-247-2017 del 8 septiembre hogaño, el cual fue entregado seis días después al peticionario mediante correo certificado, es decir, antes de emitirse el fallo de tutela de instancia, le comunicó a éste lo siguiente:

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