Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02832-00 de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695902173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02832-00 de 30 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17800-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02832-00
Fecha30 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17800-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02832-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.G.R. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Cesar –Guajira, así como de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de restitución de tierras, en donde fungió como opositora, se le ordenó el desalojo y la entrega del predio que adquirió con justo título, mediante un fallo irrazonable, arbitrario y caprichoso, carente de motivación, en el que además, se desconocieron pruebas legalmente aportadas al plenario.

En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías constitucionales y se ordene a la encausada dejar sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2016, y en su lugar, se resuelva el asunto y el que se tenga en cuenta presupuestos como «i) restituciones mutuas, ii) buena fe exenta de culpa, iii) mejoras y el derecho legal exento de culpa de la ocupante.»

B. Los hechos

1. En el año 2015, R.d.C.H. de Rojas, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, presentó demanda a fin de ejercer la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio ubicado en la Calle 9 N° 3- 80, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 190-38655 y cédula catastral N° 2004501010046001500, del municipio de B.–..

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa especialidad de Valledupar, quien el 10 de agosto de 2015 admitió el libelo y dio traslado del mismo a la aquí accionante, por ser la propietaria del inmueble reclamado.

3. La tutelante, por intermedio de apoderado judicial, el 21 de septiembre de 2015 se opuso a la restitución, tras argüir que la solicitante no es víctima de desplazamiento y abandono forzado, que existe justo título que adquirió el bien de buena fe exenta de culpa.

4. El 19 de octubre de ese mismo año, se aceptó la oposición formulada; y se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes.

5. El 21 de enero de 2016, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior cuestionado, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, resolvió, entre otras cosas, declarar inexistente el contrato de promesa de venta suscrita el 18 de noviembre de 2003 respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 190-38655, así como la nulidad de la compraventa elevada a escritura pública el 22 de diciembre de ese mismo año.

Así mismo, negó el reconocimiento de la compensación solicitada por la opositora, por no probar la «buena fe exenta de culpa».

Finalmente, ordenó la restitución jurídica y material del predio reclamado, a la señora R.d.C.H. de Rojas y el consecuente desalojo por parte de C.G.R..

6. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, tales como certificados de tradición y libertad, registros de votaciones –con los que pretendió demostrar que la solicitante no dejó de administrar sus otros 2 bienes de su propiedad, la declaración de T.G.H.S. como prueba trasladada, y que nunca amenazó a la actora.

Criticó la falta de motivación de la sentencia, en tanto que, a su juicio, no se estudió el «despojo y abandono forzado de tierras» sino que se limitó a establecer la «ilicitud del negocio pactado por la solicitante y la opositora».

En su sentir, también se desconoció el precedente, estigmatizándola «como si fuera la actora de los hechos violentos cometidos en la muerte de un operador jurídico» y se violentó la Constitución Política, por pretender enmarcar el asunto en una norma que no tiene aplicabilidad, ya que «existió un acto consensuado no existió dolo ni engaño, el valor lo fijó la solicitante, [mi poderdante] no pertenece ni perteneció a los grupos generadores de conflictos, ni se estableció que dentro del perímetro urbano se haya apoderado de otros predios.» [Folios 786- 789, c. 3]

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de octubre de 2017 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 814, c.1]

2. Tanto la J. de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, como J. de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidieron ser desvinculadas de la acción constitucional. La primera, dijo no tener interés para intervenir en la queja, toda vez que las presuntas violaciones de los derechos fundamentales se le endilgan a la autoridad judicial accionada, sin que se comprometa su actuar; mientras que la segunda entidad enfatizó en su falta de participación dentro del asunto.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar contó que su actuación correspondió, en principio, a la etapa instructiva, razón por la cual, el 21 de enero de 2016 remitió el expediente al superior para que profiriera la sentencia correspondiente; luego, se le comisionó para efectos de adelantar la diligencia de restitución material, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de 31 de octubre de 2016.

A su turno, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, explicó que en la decisión reprochada, «la reconstrucción del contexto de anormalidad del orden público del lugar de ubicación del fundo, obedeció a un análisis en conjunto del acervo probatorio»; tanto así que no sólo tuvo en cuenta la información suministrada por las entidades que asentían sobre la problemática de desplazamiento forzado acaecido en el municipio de B. entre los años 1995 y 2006, sino que además, valoró las pruebas testimoniales recopiladas, y el interrogatorio rendido por la opositora. Agregó que «la opositora nunca puso de presente condición de vulnerabilidad en el marco de proceso de restitución tramitado»; amén, que durante el trámite siempre estuvo acompañada de un abogado de confianza para ejercer su defensa, motivo por el cual solicita denegar el amparo, por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.


La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos...

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