Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01426-01 de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695902209

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01426-01 de 31 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentenciaATC7281-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01426-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC7281-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01426-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Á.Y.L.A. contra la Policía Nacional, Caracol Televisión S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien asumió el conocimiento de la causa penal a la que alude el escrito de tutela, por cuenta de la remisión que hiciera la homóloga Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería (fl. 86, cdno. 2), no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquélla.

Lo anterior, por cuanto el gestor del amparo, pretende que se ordene al citado ente acusador emitir «un pronunciamiento de fondo» respecto de las investigaciones seguidas en contra de P.B. y otros; así las cosas observa la Corte que la determinación que se tome en esta instancia, puede afectar los derechos de la autoridad antes relacionada.

3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:

«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los...

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