Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02302-01 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02302-01 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18017-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02302-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC18017-2017

Radicación n.°11001-22-03-000-2017-02302-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.M.C.S. y R.G.O.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos de Insolvencia; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la accionada por cuanto no ha reconocido personería a su abogado ni tampoco se ha pronunciado respecto a su solicitud de dar trámite al incidente de exclusión o levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1826522, dentro del proceso de intervención y liquidación judicial del Grupo Financiero vinculado a las Sociedades Estraval S.A. y otros.

Pretenden, en consecuencia, se ordene «Impartir orden perentoria para que las autoridades que tramitan el proceso de liquidación de las entidades intervenidas agrupadas en la empresa Estraval y otras, procedan a dar trámite al incidente de exclusión y/o levantamiento de medidas cautelares sobre el predio de matrícula inmobiliaria número 50C-1826522.

…Se proceda conjuntamente a pronunciarse sobre la personería jurídica como representante judicial de quienes me otorgaron mandato para representarlos en el proceso número 40068 adelantado contra la Sociedad 830075147 Estrategias en Valores.

…Se impongan a las autoridades accionadas el deber de desarrollar su actuación conforme a las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 3º y siguientes del Decreto 4334 de 2008, conjuntamente con las referencias procedimentales a que tal Decreto se dirige, específicamente el CPACA[Folio 62, c. 1]

B. Los hechos

1. Mediante auto No. 400-013048 de 31 de agosto de 2016 adicionado por la decisión No. 400-013226 del 2 de septiembre de ese año, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial como medida de intervención de Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. – entre otras sociedades y del patrimonio de C.F.M.V., así mismo, se nombró al interventor – Liquidador. [Folios 87-91 y 92-93, c.1]

2. Mediante auto No. 400-013605 de 8 de septiembre siguiente, la Superintendencia decretó la liquidación judicial como medida de intervención con relación a la Sociedad Colombia Land S.A. domiciliada en Panamá al encontrar que «se benefició con la captación ilegal de dineros del público realizada por la sociedad Estraval S.A. de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, por cuanto la sociedad utilizó el dinero proveniente de la captación para adquirir el lote identificado con el folio de matrícula 50C-1826522 para luego promocionar la venta de derechos fiduciarios sobre dicho lote.» [Folios 94-99, c.1]

3. Por auto No. 400-012027 de 3 de agosto de ese año se ordenó también la intervención en la modalidad de liquidación judicial de los «aparentes patrimonios autónomos constituidos…por hacer parte de las operaciones y maniobras desplegadas para ocultar a las autoridades de captación ilegal de recursos desplegados por Estraval, así como para desviar los recursos obtenidos de las mismas para evitar su devolución a los afectados…i. FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÒN DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, suscrito el 2 de octubre del año 2015. ii. FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLE, suscrito el 4 de noviembre de 2015.» [Folios 100-105, c.1]

4. El 19 de diciembre siguiente la demandada señaló que «las solicitudes de exclusión de personas y bienes que se han presentado al proceso, se agregarán al expediente y respecto de ellas del Despacho se pronunciará en audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y aprobación de inventario valorado y resolución de incidentes de exclusión de personas y bienes. (…) se advierte el deber legal de las partes de estar atentos a las actuaciones que se surten dentro del proceso a fin de ejercer adecuada y oportunamente sus derechos.». [Folios 69-73,c.1]

5. M.M.C.S. como propietaria del lote identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1826522 y R.G.O.S. en su condición de Director de la fiduciaria Owens & Watson Trust Corp el 10 de marzo de 2017 otorgaron poder a un abogado para que le fuera reconocida personería en la actuación y solicitara el levantamiento de la medida cautelar adoptada sobre el citado inmueble por cuanto como dueña del aludido bien, contrató para su venta los servicios de un comisionista especializado en finca raíz y por esta vía conoció como posible comprador a inversionistas panameños corporativamente operados mediante la Sociedad Colombia Land con quien pactó la compraventa del citado predio a través de la fiduciaria Owens & Watson Trust Corp, cuyo encargo consistió en recibir el inmueble e instrumentalizar la promesa de venta y posterior perfeccionamiento del contrato.

Que el encargo fiduciario no fue posible de ejecutar en razón a que la Superintendencia el 8 de septiembre de 2016 decretó el embargo y secuestro del referido bien, lo que les está causando perjuicios pese a ser terceros en la actuación.

6. Que transcurrido 60 días de la presentación de la solicitud, sin que «ni siquiera el reconocimiento a la personería del apoderado fue tenida en cuenta» el 9 de mayo de este año el abogado radicó nuevo memorial para que se diera tramite al incidente de levantamiento de medidas cautelares.

7. Que el 21 de julio se volvió a insistir en la solicitud obteniendo como respuesta «un silencio absoluto».

8. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la Superintendencia accionada no se ha pronunciado respecto a su pedimento lo que les está causando graves perjuicios toda vez que «son ajenos por completo a la integración de parte contra quien se profirió la medida, ver auto de 31 de agosto de 2016, puesto que ninguna de las personas naturales o jurídicas enlistadas en la providencia aludida, es titular de dominio del inmueble afectado con la medida cautelar.» [Folios 57-63, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela, ordenándose la notificación de los convocados, a quienes se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 65, c. 1]

2. El Superintendente Delegado para procedimientos de insolvencia solicitó denegar las pretensiones de los accionantes por cuanto se debe esperar a que se surta la etapa de estudio de solicitudes de exclusión en la audiencia de resolución de objeciones, la cual está definida por los Decretos 4334 de 2008, Decreto 1910 de 2009 y subsidiariamente, Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.

De igual modo señaló que el silencio de esa Superintendencia se debe a que todos los pronunciamientos que realice deben hacerse en audiencia por tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los actores, puesto que mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2017, ejercieron sus derechos de contradicción y defensa, en el sentido de haber interpuesto solicitud de exclusión del proceso de intervención el cual se encuentra en el despacho para el trámite pertinente, petición «que será atendida en audiencia en virtud del principio de concentración. Por ende, lo que el accionante pretende en sede de tutela es obtener un pronunciamiento sin respetar el procedimiento inherente al proceso que nos ocupa.» [Folios 74-75, c.1]

El doctor L.F.A.O. en su condición de interventor – liquidador manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se ha agotado todos los mecanismos judiciales previstos para reclamar sus derechos, teniendo en cuenta que aún no se ha surtido la diligencia dentro de la cual se debe resolver la solicitud de los accionantes. [Folios 77-82, c.1]

Por su parte, la apoderada especial de los 65 afectados dentro del proceso de intervención de Estrategias en Valores S.A. Colombia Land S.A. y otros, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que en realidad lo que pretenden los tutelantes, no es la salvaguarda de derechos constitucionales presuntamente vulnerados «sino presionar a la Superintendencia de Sociedades para que ordene el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble y excluirlo de la masa de intervención, en detrimento de los afectados y sus familias que presentaron 4.602 reclamaciones,...

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