Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00546-01 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00546-01 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00546-01
Número de sentenciaSTC18018-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18018-2017

Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00546-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por L.B.M. contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Cuarto Civil Circuito, Décimo Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del fallo de 19 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el A Quo.

En consecuencia, pretende la protección de sus garantías constitucionales, por tanto, se deje sin valor y efecto susodicho pronunciamiento, en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución por los valores indicados en el mandamiento de pago, dado que los abonos realizados por los deudores ya se habían imputado al crédito.

B. Los hechos

1. La peticionaria instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra S., A.E. y J.G.E..

2. El 27 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago por la suma de $15.000.000.oo por concepto de capital representado en los pagarés adjuntos a la demanda, junto con los intereses de mora correspondientes.

3. El extremo pasivo se notificó personalmente de la acción y propuso como medios de defensa “pago parcial”, “cobro de lo no debido” y “mala fe”.

4. Evacuada las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el 29 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali profirió fallo en la que declaró probadas las excepciones “pago parcial” y “cobro de lo no debido”, por eso ordenó seguir adelante la ejecución, a excepción de los valores ordenados en los numerales 1.1 y 1.2 de la orden de apremio.

5. Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo ante el superior.

6. En fallo de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali confirmó en su integridad la decisión del A Quo.

7. La peticionaria considera que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, pues la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al no considerar que los pagos efectuados por los demandados fueron imputados al crédito antes de la presentación de la demanda. [Folios 1-8]

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de septiembre de 2017 se admitió el trámite de la acción de tutela y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10]

2. El Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad imploró negar la protección deprecada, en razón a que no ha vulnerado garantía alguna, ya que se ha aplicado la normatividad que regula el caso en concreto. [Folio 20]

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó que no ha emitido pronunciamiento alguno en el expediente objeto de la queja constitucional. [Folio 21]

La apoderada judicial de los señores S., A.E. y J.G.E. pidió el desistimiento de la acción, en virtud a que no se ha trasgredido el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien tampoco se opuso a las experticias practicadas ni se acataron los requisitos de procedibilidad de la tutela. [Folios 38-39]

3. En sentencia de 21 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que no se presentó dentro de un término razonable. [Folios 67-72]

4. Inconforme con esta determinación, la solicitante de la protección la impugnó, con fundamento en que al ser la tutela un mecanismo de carácter constitucional se puede hacer uso de ella en cualquier momento. [Folio 92, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que

“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00)

Así las cosas, el afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora...

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