Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02404-01 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02404-01 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18025-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02404-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC18025-2017

R.icación n.° 11001-22-03-000-2017-02404-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por I.D.B.L. contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por cuanto el juzgado de conocimiento consideró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda y las excepciones propuestas aunado a que rechazó de plano su solicitud de nulidad la cual fue confirmada por su superior.

En consecuencia, solicita «se deje sin efecto jurídico alguno invalidando las distintas decisiones tanto las del Juez Civil Municipal y del Circuito, anulándolas, y como consecuencia se disponga restablecer mi derecho a la defensa y de contradicción, notificándome en debida forma el auto de mandamiento de pago y dándoseme la oportunidad de controvertir la pretensiones ejecutivas.» [Folios 32-33, c.1]

B. Los hechos

1. J.D.S.M. formuló demanda ejecutiva contra el accionante por la suma de $40.000.000 representados en una letra de cambio con fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2015.

2. El asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que emitió la orden de apremio el 27 de noviembre de 2015. [Folio 5, expediente]

3. Notificado el actor por conducto de su apoderado judicial presentó recurso y contestación de la demanda de forma extemporánea, según quedó establecido en decisiones de 20 de octubre de 2016 y 10 de noviembre de ese año, frente a los cuales se guardó silencio. [Folios 14 y 20, expediente]

4. El 25 de noviembre siguiente, el tutelante con nuevo apoderado allegó escrito en el que solicitó la nulidad de la actuación tras considerar que se presentaron fallas tanto del juzgado como del anterior abogado que vulneraron su derecho al debido proceso y defensa, por cuanto se «libra un mandamiento de pago sin ordenar la notificación de la cesión… desconoce la personería jurídica del apoderado, pero ordena no tener en cuenta lo contestado por el mismo abogado, por considerar que lo hizo por fuera de términos, posición ambivalente y contradictoria; y en segundo lugar relacionado con el abogado: desconoce el mismo tema de la cesión, no interpone los recursos a tiempo y produce una defensa inocua que deslegitima el derecho del demandado».

5. El 19 de enero de 2017, el juzgado rechazó de plano la nulidad por considerarla improcedente, en razón a que los hechos invocados como soporte de la petición no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

De igual modo señaló que los hechos que fundamentan la nulidad fueron ocasionados por la misma parte, habida cuenta que la formulación de medios exceptivos de forma extemporánea conllevan procesalmente a que no sean atendidos por el juzgado. [Folio 50, expediente]

6. En desacuerdo con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

7. El 8 de marzo de este año, se mantuvo la decisión y se concedió el recurso de apelación. [Folios 64-66, expediente]

8. La impugnación le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 24 de mayo siguiente, confirmó la decisión censurada al señalar que no es de recibo decir que el actor careció de defensa técnica y oportunidades procesales por cuanto se tiene visto que constituyó apoderado judicial, a quien se reconoció personería y, por demás, «quien fue prófugo de los tiempos del proceso para cumplir su mandato; ello, ciertamente, no es culpa del proceso y, por lo mismo, tampoco resulta una causal de anulación del mismo». [Folios 1-3, c. 1]

9. En criterio del accionante con la decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo una defensa apropiada, lo que originó que solicitara la nulidad de la actuación la cual le fue despachada desfavorablemente y «la consecuencia de eso es que estoy perdiendo todos mis bienes frente a las actuaciones dolosas de los participantes, y que los señores jueces no han sabido entender.» [Folios 19-33, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 34, c. 1]

2. El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las decisiones surtidas al interior del proceso cuestionado y manifestó que todas las actuaciones desplegadas por el despacho se ajustaron a cada uno de los parámetros exigidos por la Ley. [Folios 106-108, c.1]

El Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad solicitó no acoger las pretensiones del tutelante por cuanto la decisión adoptada en segunda instancia que despachó desfavorablemente la nulidad deprecada no es caprichosa, arbitraria o ausente de razón como lo pretende hacer ver el quejoso, toda vez que se fundamentó en la normatividad aplicable al caso. [Folio 47, c.1]

3. En sentencia de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al señalar que es claro que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios al interior del proceso cuestionado, pues no aparece acreditado que hubiere desplegado una adecuada labor defensiva, omisión que particularmente se resalta frente a los autos que tuvieron por extemporáneos los escritos de contestación de la demanda y el recurso de reposición frente al mandamiento de pago.

De igual modo, señaló que no se advierte que la decisión que rechazó la nulidad deprecada por el actor luzca arbitraria o caprichosa por cuanto no era procedente su trámite por no encontrarse en alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. [Folios 54-59, c.1]

4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que «no hubo entendimiento total de la tutela bajo estudio, como quiera que se está planteando, entre otras, la FALTA DE DEFENSA TÉCNICA, y el H. TRIBUNAL no se pronunció ante esto. La ineptitud del abogado y la ineficacia del juez, han llevado a la violación del derecho de defensa del demandado en el ejecutivo.» [Folios 64-67, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección...

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