Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02861-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02861-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18031-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02861-00
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18031-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02861-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.L.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa misma ciudad, Central de Inversiones S.A. (CISA), Compañía Gerenciamiento de Activos Ltda. y Blanca Hersilia Buritica de Castaño, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la aludida urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y «seguridad jurídica» que dice vulnerados por los accionados.

Solicitó, en consecuencia, «se confirme el auto proferido por el Juez Tercero (…) Civil del Circuito de Cali…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Central de Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de E.L.M., con miras de obtener el pago de un crédito otorgado en el año 1996, bajo el sistema UPAC, para la adquisición de un lote de terreno, la que fue desestimada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2010, decisión que apeló la ejecutante, siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 12 de septiembre de 2013, que en su lugar, modificó la orden de apremio y dispuso continuar con la ejecución.

2.2. Posteriormente, en el año 2015, el ejecutado pidió la terminación del proceso por no haberse adelantado el trámite de reestructuración de que trata la ley 546 de 1999, a lo que accedió el referido juzgado con auto del 1º de junio de 2015, proveído que censuró, vía reposición, el demandante.

2.3. Mediante determinación del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó la solicitud terminación.

2.4. Por vía de tutela, expresó el ejecutado que los accionados desconocieron los precedentes constitucionales que «ordenan la reestructuración de los créditos bancarios obtenidos mediante el sistema UPAC», como lo ordena la ley 546 de 1999.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 20 de octubre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en la ejecución objeto de reproche.

2. Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos expresaron que «carecen de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que vendieron la obligación materia del cobro.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali destacó que «lo alegado no vincula trámite alguno desplegado por [esa] agencia judicial».

4. El Juzgado 16 Civil del Circuito de esa municipalidad solicitó negar la tutela, habida cuenta que «las decisiones judiciales que con ella se combaten, no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el promotor cuestiona el proveído del 29 de febrero de 2016, que revocó el dictado 1º de junio de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali terminó la ejecución objeto de reproche constitucional, por no haberse efectuado la reestructuración de que trata la ley 546 de 1999.

3. Examinada la providencia criticada, no encuentra esta Colegiatura que la misma incurra en una arbitrariedad de tal envergadura, que imponga la intervención del juez constitucional.

En efecto, en el prenotado proveído de 29 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Civil del Circuito explicó los motivos por los cuales no le eran aplicables los beneficios que estableció la ley 546 de 1999, a la ejecución hipotecaria objeto de reproche, sobre lo cual, tras reseñar los antecedentes jurisprudenciales dictados con relación al trámite de reestructuración de los créditos de vivienda otorgados en sistema UPAC, con anterioridad a la expedición de la ley 546 de 1999, expresó lo siguiente:

El compendio expuesto no se traduce, sin embargo, que (…) en todos los trámites ejecutivos hipotecarios donde sirva como base del recaudo un título valor que se hubiere suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 [deba realizarse la reestructuración], pues además se requiere que el crédito instrumentado en el mismo haya sido destinado a la adquisición de vivienda, lo que no ocurre en este caso.

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