Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02878-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02878-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17967-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02878-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17967-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02878-00 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Industrias A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con el laudo arbitral que resultó contrario a sus intereses dentro del asunto que fue convocado en su contra por la empresa internacional R. Inc.

Aunque no elevó una pretensión en concreto, del escrito de tutela se advierte que la inconforme aspira que se deje sin valor ni efecto la decisión proferida en audiencia el 14 de diciembre de 2016.

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que dentro del trámite especial referido en líneas anteriores, al contestar la demanda formuló las excepciones de mérito que denominó «genérica o (…) innominada», «Inexistencia de la obligación de resarcir y del nexo causal», «Ausencia de responsabilidad», «inexistencia del derecho a pedir», «inexistencia de la obligación que se reclama», «carencia del derecho para demandar» y «cobro de lo no debido», el Tribunal de Arbitramento conformado por J.C.E.V., R.M.T. y D.M.V., luego de rechazar la recusación enrostrada, profirió el aludido laudo, no solo inobservando lo esbozado en los alegatos de conclusión[1], sino sin realizar «ningún estudio ni en el fondo ni en la forma», respecto de los argumentos de la defensa expuestos en las primeras del litigio, tras considerar que todos eran «genéric[o]s».

Indica que en la anterior determinación se desconoció, por una parte, que no estaba obligada a indemnizar ningún perjuicio, pues la convocante a lo largo de la ejecución contractual siempre «incumplió», y por la otra, que el reconocimiento indemnizatorio se apoyó en un presunto dictamen pericial, que asegura, es «una simple prueba documental».

Señala que agotó todos los mecanismos a su alcance, pues inclusive, acudió al recurso extraordinario de anulación, del que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el cual le fue negado, razón por la cual acude al presente mecanismo de protección (fls. 1 a 17).

3. Una vez asumido el trámite, el 23 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El señor A.D.G., aduciendo representar los intereses judiciales de la sociedad R. Inc., puntualizó, en lo fundamental, que la decisión proferida en el marco del trámite arbitral criticado se acompasa con las normas de derecho que rigen la materia, sin que sea admisible, como lo ha intentado la inconforme, acudir a acciones judiciales como la presente cada vez que las determinaciones le resulten adversas a sus intereses, lo cual, dice, se convierte en una estrategia de dilación (fls. 215 a 227).

b. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, precisó que «se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado por la sociedad accionante», es decir, al recurso extraordinario de anulación (fl. 232).

c. Los Árbitros J.C.E.V., R.V.M.T. y D.M.V., luego de memorar las actuaciones que conocieron en el marco del citado trámite arbitral, y las diferentes acciones constitucionales que la inconforme ha formulado frente al éste, indicaron que «todas sus decisiones se tomaron siguiendo el procedimiento legal aplicable, acatando el debido proceso y el derecho de defensa que lo rigen» (fls. 234 a 237).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el laudo proferido el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento compuesto por J.C.E.V., R.M.T. y D.M.V., a través del cual se declaró, entre otras, que «la sociedad convocada ASTIVIK S.A. incumplió las obligaciones principales y accesorias a su cargo, en razón de la falta de entrega total de los trabajos a satisfacción del contratante ROMEN INC», dentro del trámite arbitral en que R.I. convocó a Industrias A.S. (fls. 119 a 193), pues en sentir de la última, se dejaron de analizar las excepciones de mérito que formuló en la contestación de la demanda y en los alegatos finales.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

4.1. En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, y declarar el incumplimiento de las obligaciones junto con el correspondiente reconocimiento de perjuicios, luego de establecer que se trataba de un contrato de reparación naval que fue perfeccionado el 20 de julio de 2011, y que debía estar sometido a la codificación civil, puntualizó:

«se encuentra que en la cláusula segunda del contrato No EX022-11 se estipuló como objeto y alcance de los trabajos que "ASTIVIK se obliga a llevar a cabo los trabajos a los que se refiere la cotización No AST-121-2, de acuerdo con las especificaciones técnicas y plazos previstos en dicha cotización" (…), lo que denota que el contratista se obligó a lograr una finalidad específica, prescindiendo (…) de los medios (…) que se utilicen para su consecución; y en consonancia con la citada cláusula, dentro del conjunto de actividades propuestas para el cumplimiento de dicho objeto, el astillero A.S. se obligó a realizar los trabajos que se señalaron en la cotización No. AST-121-2, la cual, a su vez, indica en su Numeral 13.7 que "INDUSTRIAS ASTIVIK GARANTIZA UN RENDIMIENTO MÍNIMO EN CAMBIO DE ACERO DE 1.2 TON DÍA, EN CONDICIONES NORMALES DE TRABAJO" y que las áreas debían estar límpias y libres de gases" (…), de modo que es ineludible que el astillero no solo se obligó a proporcionar un cambio de acero de 1.2 toneladas por día, sino que, como lo subraya la cotización, se obligó a garantizar ese resultado.

Siendo así las cosas, es claro que en el marco de la naturaleza jurídica del contrato celebrado, (…), el compromiso que asumió A.S. se desarrollaba en una "conducta determinada", cuyos "factores determinantes" no eran exógenos a la conducta del deudor, ni propios de atisbos del azar, sino que, por el contrario, el comportamiento de A.S. previo a la celebración del contrato fue prometer un resultado específico, lo cual fue determinante para la celebración del contrato, de manera que el interés del acreedor R.I. se dirigió bajo condiciones previas y específicas en las cuales la "obligación nuclear y/o medular del deudor" (A.S.) se encaminó hacia la convicción y certeza de un resultado específico en un plazo...

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