Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02860-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02860-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17977-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02860-00
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17977-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-02860-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.C.O.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la defensa», y a «la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar seguir adelante con el cobro ejecutivo que en su contra y de C.J.R.R., promovió A.S.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «revocar la sentencia No. 2016-0352-01 de fecha 11 de mayo del 2017, dictada por [esa autoridad] y la sentencia No. 2016-0352-00 de fecha 2 de febrero del [mismo año], dictada por el juez Cuarto Civil del Circuito de [la misma ciudad]» (fl. 33).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que dentro del referido proceso judicial, A.S. solicitó el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré con fecha de vencimiento 3 de mayo de 2016, junto con los intereses causados a la tasa máxima legal permitida; que pese a que excepcionó que esa no era la fecha de «diligenciamiento» del cartular, pues «fue creado y elaborado el día 2 de marzo de 2002 (…) como requisito para ingresar a trabajar a la empresa»; que nunca recibió el monto que se le estaba exigiendo, y que no se demostró que incumplió con su trabajo de asesor comercial, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 2 de febrero de 2017.

Señala que aunque desde la fecha de creación del título valor hasta su diligenciamiento, «han pasado más de catorce (14) años», lo que hacía prosperar la defensa de prescripción que propuso dentro de la causa en comento, y por el contrario, allí se otorgó al documento base de la ejecución valor de «plena prueba», porque para el juzgador del circuito accionado «la parte actora no tiene por qué demostrar con documentos contables, donde conste que los demandados hayan contraído esa deuda», o que si tomaron «abusivamente» el dinero cobrado, ello corresponde resolver dentro de la denuncia penal formulada por «abuso de confianza, hurto u otro delito».

Finalmente asegura, que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decretar una pruebas, pese a que habían sido pedidas desde la primera instancia, e incurrió en los mismos yerros antes referidos, al confirmar la aludida determinación con sentencia del 11 de mayo de los corrientes, situaciones que en su criterio, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 28 al 39).

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 42).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Fiscal 144 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico informó, que dentro del trámite a la denuncia penal que el aquí interesado elevó por los hechos esbozados en el escrito tutelar, el 23 de febrero y el 20 de abril de 2017 adelantó el programa metodológico a efectos de esclarecer éstos (fl. 58).

b). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital hizo énfasis en que emitió la decisión criticada «conforme al material probatorio recaudado y practicado en la etapa prevista para ello», lo que impone negar el amparo suplicado por improcedente, ya que el mismo «no puede ser utilizado como una tercera instancia» (fl. 65).

c). A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia del 11 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó en segunda instancia, la que el 2 de febrero del mismo año profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del referido proceso ejecutivo, pues en su sentir i) se dio pleno valor probatorio al título valor base de la acción sin que el ejecutante acreditara cuál era la fuente del monto cobrado; ii) el ad quem dejó de decretar en segunda instancia unas pruebas necesarias para acreditar la inexistencia de respaldo a ese cobro, y; iii) debió declararse prescrita la obligación.

  1. De la revisión de la documental adosada a este trámite constitucional y al expediente del proceso cuyo desenlace se cuestiona, la Corte observa probados los siguientes hechos

3.1. La sociedad A.S. promovió la ejecución objeto de debate frente a C.J.R.R. y L.C.O.C. -aquí accionante, con el propósito de obtener el pago de $336´300.438,oo más los respectivos intereses, conforme al pagaré suscrito el 2 de marzo de 2002, y que fue diligenciado y tiene fecha de vencimiento el 3 de mayo de 2016 (fl. 3, cdno. 1, ejecutivo singular R.. No. 2016-0352), suma que según el dicho del apoderado de los demandados, corresponde a descuentos que éstos hicieron como asesores comerciales de la compañía, sin supuestamente la autorización de ésta.

3.2. Agotado el trámite de rigor, con sentencia del 2 de febrero del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución que en contra del aquí interesado y de C.J.R.R., promovió A.S., decisión que fue atacada en apelación por el apoderado de los demandados, exponiendo los siguientes reparos:

«Formulo recurso contra la sentencia proferida por cuanto considero que es violatoria del derecho de la defensa, del debido proceso, del señor L.C.O., considero que los descuentos que hacen alusión a la parte demandada, eso debía de dirimirse ante un juez penal donde se le pueda condenar por esos hechos, por cuanto en el pagaré quedó establecido de que el señor L.C. no recibió que esa suma de dinero podía hacerse exigible y por eso recurro (…) porque no existió nunca el dinero ese que su señoría está condenando a pagar de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO, entonces existiría prácticamente una mínima (sic) a esta sentencia a esta decisión, porque si él no lo recibió no puede ser que vaya a ser condenado por algo que él no recibió, entonces la parte demandante estaría enriqueciéndose sin justa causa, porque al condenar y hacerse efectivo el pago que no recibió, la parte demandante conllevaría a un enriquecimiento ilícito, conllevaría a un empobrecimiento, ya que su señoría no tuvo en cuenta el debido proceso que debería realizarse en esos descuentos porque aquí se probó de que eran unos descuentos autorizados por la empresa A.S., y su señoría lo tomó en cuenta en el pagaré como si mi cliente lo hubiera tomado o incumplió, esos descuentos para esa defensa hacen alusión a un hurto o a un uso de confianza, como lo manifesté con anterioridad, su señoría le da plena validez a la validez del pagaré, pero eso debió haberse dirimido ante un juez penal, entonces es la segunda instancia quien tiene que mirar el proceso y dirimir este conflicto» (CD. Juzgado, min. 1:54:10 a 1:57:10, fl. 40).

3.3. La alzada fue sustentada ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR