Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00768-01 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00768-01 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00768-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17959-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17959-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00768-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por P.E.G.G. y J.E.M. frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite extensivo a P.P.D.D., S.A.S.A. y J.G.A.M., por el incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores del auxilio exigen la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad fustigada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín se tramitó juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por P.P.D.D. contra P.E.G.G. radicado bajo el número 2016-00335, en el cual el 21 de noviembre de 2016, se profirió sentencia concediendo las pretensiones invocadas.

El demandado en ese asunto inició acción de tutela frente a la anterior decisión, por considerar que carecía de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, había vendido el establecimiento comercial que funcionaba en el bien objeto de entrega a J.E.M..

Ese amparo fue fallado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, quien negó la protección solicitada, determinación impugnada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, para en su lugar, otorgar el resguardo invocado y ordenar al despacho municipal querellado dictar una nueva providencia dentro del memorado litigio de restitución “con sujeción al ordenamiento jurídico” y a las pruebas practicadas en ese decurso.

La anterior orden fue cumplida el 27 de abril de 2017; sin embargo, en esa nueva determinación se plasmó la misma argumentación de la sentencia revocada y se desconoció la legitimación de J.E.M. para ser parte en el comentado pleito.

P.E.G.G. presentó desacato por el desobedecimiento de la acotada tutela, empero, el estrado del circuito convocado mediante auto de 16 de junio pasado, se abstuvo de darle trámite, al considerar acatado lo dispuesto por el ad quem constitucional.

3. Suplican en concreto “iniciar” el referido incidente.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín allegó el expediente contentivo del proceso de “restitución de inmueble arrendado” y manifestó haber obedecido “cabalmente” lo dispuesto en la otrora salvaguarda (fls. 122 y 125).

b. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el ruego frente a J.E.M., por carecer de legitimación en la causa por activa, al no ser parte dentro de los asuntos reprochados.

Concedió el amparo respecto de P.E.G.G., aduciendo:

“(…) se advierte que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, desconoció la orden del juez constitucional de segunda instancia, pues no la tuvo en cuenta, al desconocer los argumentos consignados y que soportan la decisión allí adoptada (…). Y lo que aún, es más censurable, es que no tuvo en cuenta las pruebas que permiti[eron] al Tribunal tal conclusión en la decisión tutelar, a pesar de que se le advirtió que no las podía dejar de lado (…)”.

“(…) De otro lado, con respecto a la actuación surtida en el trámite del incidente de desacato, por el Juzgado Trece Civil del

Circuito de Oralidad de Medellín, más concretamente, del auto emitido el 16 de junio de 2017, por el cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato por incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín se advierte un defecto fáctico, al estimar como satisfecha la mencionada orden tutelar, cuando en realidad no se había cumplido como viene de indicarse y concluirse (…)”.

“(…) Si bien es cierto, que por auto del 26 de mayo del corriente año, se requirió al señor Juez Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, previo a iniciar incidente de desacato en su contra, quien se pronunció diciendo que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de tutela; también lo es, que ello no era suficiente, pues a más de la confrontación de la sentencia emitida por el juez ordinario con el fallo de tutela, tenía que examinar las pruebas que soportan la orden del juez constitucional y como éste lo ordenó, lo que no hizo (…)”.

En consecuencia, instó:

“(…) al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (…) dej[ar] sin efectos la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 y, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del anterior término, profiera una nueva sentencia, con sujeción a lo dispuesto por la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 2017, en esta providencia y teniendo en cuenta todas las pruebas aunadas al proceso (…)”.

“(…) al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (…), dej[ar] sin efectos el proveído del 16 de junio de 2017, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato incoado contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y, en su lugar, impuls[ar] el trámite incidental por desacato y (…) decid[irlo] en derecho (…)” (fls. 156 a 160).

1.3. La impugnación

La interpuso P.P.D.D. manifestando que las providencias revocadas, mediante esta tutela, se ajustaban al ordenamiento legal respectivo (fls. 161 a 167).

  1. CONSIDERACIONES

1. Los solicitantes del amparo censuran la actividad jurisdiccional desplegada en virtud del resguardo incoado por P.E.G.G. contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2016-00335, y el incidente de desacato presentado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, por desobedecimiento de la orden impartida en el referido trámite constitucional.

2. De entrada, se advierte, J.E.M., sí está legitimado para elevar este reclamo, pues tiene la calidad de tercero directamente interesado en el asunto generador de este resguardo, al ser el actual tenedor del bien inmiscuido en el comentado proceso de restitución.

3. Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta S., en punto a las diligencias surtidas a propósito del desacato, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuación, sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las medidas del caso.

4. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el desacato, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”[1].

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”[2].

En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”[3].

5. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en el caso estudiado el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, pues desconoció el derecho fundamental al debido proceso del peticionario. Por...

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