Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00197-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00197-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002017-00197-01
Número de sentenciaSTC18127-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC18127-2017

R.icación n°. 47001-22-13-000-2017-00197-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Junior V.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Carlos Alberto Valderrama Palacio.


ANTECEDENTES


1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, «alimentos de los hijos mayores de edad» y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que en el despacho encartado cursa el proceso de alimentos en contra del vinculado radicado bajo el número 1996-09493-00.


2.2. Que el 28 de marzo de 2017 se decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el demandado toda vez que aportó «una póliza de caución judicial de la compañía de seguros L.S.A., por un valor fijado de $72.748.420» sin que se tuviera en cuenta que se le deben 4 cuotas alimentarias.


3. Por lo anterior, solicita que se ordene a la célula judicial querellada que «decrete el pago inmediato de los 4 meses adeudados de las cuotas alimentarias» (fls. 2-7).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado cuestionado informó que en ese despacho cursa el proceso objeto de la queja constitucional, trámite en el que el 26 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago y se impuso al demandado restricción de salida del país.


Agregó, que «en reiteradas ocasiones solicitó la parte pasiva se levantara la medida decretada, a lo que se negó el despacho, manifestándole que para tales efectos debía prestar garantía que asegurara la obligación de las cuotas alimentarias por el término de dos (2) años, tal como lo norma el Código General del Proceso».


Refirió, que «posteriormente, reiteró solicitud, fijándose por auto del 16 de marzo de 2017, garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($72.748.420.00), arrimándose al paginario póliza de caución judicial, constituida en Liberty Seguros S. A., No. 187480, expedida el 21 de marzo de 2017 en Barranquilla, que tiene como tomador al señor C.A.V.P. con cédula de ciudadanía No. 12.552.748 y como asegurado al señor C.A.J.V.R. con cédula de ciudadanía No. 108209080, y como objeto garantizar las obligaciones alimentarias del beneficiario por dos (2) años, por la suma determinada y con una vigencia igual a la del término de duración del proceso», por lo que «el 28 de marzo de 2017, se dicta providencia decretando el levantamiento de las medidas cautelares existentes, en razón de haberse prestado la garantía que exige la norma».


Seguidamente, aseveró que «el 4 de julio de 2017, el apoderado de la orilla activa solicita que se ordene la ejecución de la póliza de caución judicial, en razón de que no se ha cancelado la cuota de alimento del mes de mayo de 2017, a lo cual se dictó auto requiriendo al encartado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de esta comunicación, cancelara al señor V.R. las...

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