Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00246-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00246-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080022017-00246-01
Número de sentenciaSTC18137-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC18137-2017

Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00246-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por E.d.S.O. en su condición de representante legal de la Corporación para el Trabajo y la Recreación, contra el Comando de Policía y la Inspección Tercera de Policía, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el S.O.F.N.T..

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la asociación, a la defensa y de «contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades policivas convocadas, con ocasión del procedimiento verbal inmediato de policía llevado a cabo el 5 de septiembre de la presente anualidad, por infringir el numeral 4º del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, esto es, por “Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde”.

En consecuencia, exige para salvaguardar las prerrogativas de la corporación que representa, que se ordene al Comando de Policía y a la Inspección Tercera de dicha fuerza, ambos de Yopal, «levant[ar los] timbres de sellamiento impuestos sobre el establecimiento de comercio denominado CLUB STAR SANTA BÁRBARA y del sindicato SINTRASEX» (fl. 4 reverso, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de su reclamo, aduce en síntesis, que la Corporación para el Trabajo y la Recreación es propietaria de los referidos negocios mercantiles, así como del «CLUB LOS JUANES DEL BUNKER», los cuales ofrecen al público, entre otros servicios, el «expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro [de ellos]», último de ellos donde se llevó a cabo el procedimiento referido en líneas precedentes por parte del S.O.F.N.T., adscrito al citado estamento policial, por ser el único local comercial que se encontraba abierto para el momento de la diligencia; sin embargo, dice, dicha autoridad impuso el respectivo comparendo a «los tres (3) establecimientos», no obstante las explicaciones dadas al uniformado, quien procedió a poner «sello de cierre» a los mismos.

Asevera que contra la anterior decisión y en la misma diligencia, formuló y sustentó el recurso de apelación, el cual reiteró a través de escrito radicado tres días después de haberse realizado ésta, en el que además solicitó la nulidad de lo actuado, como quiera que el funcionario encargado no levantó el acta que recogiera los pormenores de la misma, y mucho menos le informó «acerca de los recursos procedentes y de los términos para su interposición», tal y como lo ordenan los artículos 219 y 222 de la Ley 1801 de 2016, mecanismos de defensa que fueron despachados desfavorablemente por la Inspección Tercera de Policía de la mentada capital, a quien le fue remitido el asunto por competencia, mediante «resolución No. 047 de 2017», pues rechazó por extemporáneo el primero y negó el segundo, razón por la que estima que su ruego debe ser atendido a través de la presente vía especial (fls. 1 a 5, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Inspectora Tercera de Policía de Yopal, luego de hacer unos breves comentarios sobre cada uno de los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no atiende el requisito de la subsidiariedad, en la medida que éste cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad del procedimiento policivo que se debate (fls. 39 a 46, ejusdem).

b. El Comandante de Policía de la citada localidad, y bajo los mismos argumentos expuestos por la anterior autoridad, solicitó negar el auxilio invocado, a más de manifestar que esa institución «actuó bajo los parámetros legales y constitucionales» (fls. 164 a 173, cdno. 1).

c. La señora E.J.P.R., quien dijo ser la presidenta de la junta de acción comunal del Barrio Las Palmeras, lugar donde se hallan ubicados los establecimientos de comercio involucrados en la actuación criticada, solicitó junto a otros miembros de esa comunidad «el CIERRE DEFINITIVO» de los mismos, «en razón al significativo impacto social que genera dicha actividad en la zona y a efectos de restablecer el ambiente de paz y tranquilidad del barrio» (fls. 174 a 180, ídem).

d. El agente policial vinculado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar que «existen otros mecanismos judiciales para definir el presente asunto, lo cual, afecta la regla de subsidiariedad de la tutela», por lo que debe decirse «que le asiste razón a las autoridades tuteladas, pues como la intención de la accionante es acatar la legalidad de actos administrativos, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer del asunto» a través del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», escenario donde podrá solicitar «medidas cautelares».

A lo cual agregó, que «no se avizora una vía de hecho, que imponga la protección del debido proceso, al considerarse que; (i) las actuaciones policiales censuradas tuvieron lugar en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 015 de 2017 de la Alcaldía de Yopal, luego no se actualiza una actuación arbitraria o caprichosa que legitime la demanda de amparo; y (ii) para sostener que se violó el derecho de defensa, la accionante desconoce el principio de no contradicción que rige la lógica, (…) al manifestar que no se le permitió apelar los comparendos criticados y a su vez, señalar que interpuso y sustentó dicho recurso, pero no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas».

Por último señaló, que «no están llamadas a prosperar las solicitudes de la representante del barrio Las Palmeras de Yopal, (…) toda vez que se solicita el amparo de garantías colectivas, siendo además una petición que puede ser elevada ante las autoridades municipales competentes en el tema» (fls. 190 a 194, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la tutelante, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional; a más de resaltar, que la acción mencionada por el Tribunal de instancia no es idónea ni eficaz para el caso (fls. 200 a 202, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha dicho que este comprende:

«a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo...

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