Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1100122030002017-02484-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1100122030002017-02484-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha02 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18065-2017
Número de expedientet 1100122030002017-02484-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18065-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02484-01

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por U.C.P. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, trámite al que fueron vinculada las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 2014-00157.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que en su contra se adelanta proceso ejecutivo hipotecario promovido por «Inverjamapal S en C.»; refirió que una vez librado el mandamiento de pago, se dio por notificado y convalidó el cobro, ello impulsado por el apoderado de la sociedad demandante quien «lo asaltó en su buena fe (…) ya que mis capacidades intelectuales no me permiten establecer con claridad el contenido del documento y sus repercusiones».

Resaltó que es un campesino que escasamente sabe leer y escribir y que acudió donde el apoderado de la demandante «(…) a solicitar prórrogas para el pago de la deuda (…) pero el abogado jamás me manifestó que ya se encontraba a punto de terminar un proceso judicial en mi contra, en el cual perseguía el remate del único bien que poseo (…)».

Manifestó que en una de sus visitas al abogado de la sociedad, éste aceptó prorrogar el asunto y le hizo firmar un documento en notaría a lo cual accedió sin leerlo «estando seguro de que se trataba de un plazo para no demandarme», pero se trató de un escrito que permitió que se avanzara en el trámite sin ninguna objeción de su parte desconociendo tal situación.

Solicitó al despacho la designación de un profesional del derecho que lo represente, ya que no tiene recursos económicos con qué pagar uno, además que en su contra existen otros tres ejecutivos.

3. En consecuencia pretende que se le conceda el beneficio del amparo de pobreza y que se le nombre un abogado de oficio que represente sus intereses en el proceso ejecutivo y, «suspender por el término de 3 meses la diligencia de remate con el fin de que se posesione el correspondiente abogado y pueda conocer adecuadamente el caso» (ff. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, informó que con ocasión de la presente tutela al accionante se le concedió el amparo de pobreza solicitado, sin embargo, no se concedió a la suspensión del proceso ya que las causales para tal efecto son taxativas y «en lo que respecta a la fecha de remate, la misma continua programada teniendo en cuenta que no se presenta imposibilidad jurídica para la realización» (f. 15, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda por carencia de objeto al verificarse que «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón suficiente para que la orden judicial en tal sentido se torne inane».

Respecto a la negativa de la suspensión del proceso consideró razonable la determinación adoptada, dado que «el sustrato fáctico expuesto por el promotor no se encuadra dentro de las causales legalmente definidas para la suspensión (…)» (ff. 34 a 37, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el querellante sin argumentación adicional (f. 38, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda presentada por C.P. está dirigida a obtener el amparo de pobreza a fin de que le sea designado un abogado de oficio que lo represente dentro del compulsivo donde es demandado, además la suspensión del proceso por tres meses mientras el profesional del derecho asignado se apersona del litigio.

2. Ahora, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carecería de objeto si las acciones u omisiones denunciadas cesan en el trascurso del trámite tutelar, situación que, una vez verificada, deriva en la improcedencia del resguardo.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, fue acreditado por el Despacho accionado que los requerimientos relacionados con el amparo de pobreza y la designación de un abogado de oficio que asista al actor en el trámite judicial, fueron absueltas antes de proferirse la sentencia constitucional de primer grado, a través de auto de 27 de septiembre de 2017 donde se indicó que «(…) el demandado mediante escrito (…) manifiest[ó] no estar en capacidad económica para atender los gastos propios del proceso debido a su situación económica, cumpliendo así con los presupuestos del artículo 151 y ss., del Código General del Proceso (…) 3. Designar como...

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