Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02367-01 de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696299045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02367-01 de 3 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18308-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02367-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC18308-2017

R.icación n.° 11001-22-03-000-2017-02367-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de septiembre de dos mil diecisiete por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por N.O.L.G. contra los Juzgados Quinto y Cuarenta y siete Civil del Circuito de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado N° 2012-00158, con inclusión de A.N. de F., A.M., C.A. y M.A.N.C., D.M.C.L., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Dismecol Ltda., E.P.S. Sanitas S.A., y F.L..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó, por intermedio de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dejar sin valor el dictámen pericial que aportó con la contestación de la demanda y que además, afirma, fue trasladada por el juzgado de origen al despacho que conoce actualmente desde el año 2015 de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo irrogado, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la aludida decisión a la que se arribó en audiencia de 20 de junio de 2016, para en su lugar, impartir las órdenes pertinentes que restablezcan los derechos conculcados.


B. Los hechos


  1. El 13 de marzo de 2012, C.A.N.C., Diana Marina Cuervo Lockwood, A.N. de F., M.A., A.M. y A.N.C., instaurador demanda de responsabilidad civil contractual contra Nelson Oswaldo Lobelo García –aquí accionante-, E.P.S. Sanitas S.A., y la Clínica Colsanitas S.A., como propietaria de la Clínica Universitaria Colombia, a fin de que estos últimos reconocieran el pago de perjuicios generados con ocasión al procedimiento quirúrgico que se le realizó al primero de los demandantes, el 15 de mayo de 2008.


  1. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió el 18 de abril siguiente y dispuso enterar a la pasiva.


  1. Los días 14 y 15 de enero de 2013, se notificaron de manera personal los representantes legales de la E.P.S. Sanitas S.A., y la Clínica Colsanitas, respectivamente.


4. El aquí accionante, contestó la demanda el 18 de enero de 2013, en la que formuló las excepciones de mérito que denominó «ausencia de culpa en cabeza del médico demandado por ocurrencia de un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico realizado», «la medicina como una actividad profesional conlleva una obligación de medios y no de resultados», «cobro exagerado e indebido de perjuicios» y la «innominada».


En la contestación pidió tener como prueba, entre otras, el dictamen pericial que adjuntó con el escrito, suscrito por el galeno J.C.P., médico neurocirujano y neurointervencionista.


5. De otra parte, las restantes demandadas allegaron contestación, pero se dispuso en auto de 15 de julio de ese año, no tenerlas en cuenta por extemporáneas.


6. Mediante proveído de 10 de febrero de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes. En el acápite XI de dicho proveído, se indicó:

«Del dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda obrante a folios 634- 637 se corre traslado por el término de 3 días de conformidad con lo señalado en el artículo 238.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010» .


Esta disposición se notificó en estado de 19 de febrero posterior.


7. Dentro del término de ejecutoria -24 de febrero de 2015-, la parte actora solicitó que «en los términos del artículo 238.1 del C.P.C., en concordancia con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, que se cite al mencionado perito, doctor J.C.P.V., prueba solicitada por el demandado N.O.L.G., para que en la fecha y hora en que su despacho señale, se le interrogue en audiencia sobre el contenido de su dictamen.»


6. Por auto de 25 de marzo de 2015, se señaló fecha para interrogar al perito el día 25 de enero de 2016.


7. El 28 de agosto de 2015, se remitieron las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión –Ahora Cuarenta y siete Civil del Circuito-.

8. En proveído de 17 de noviembre de 2015, el despacho receptor, avocó el conocimiento del asunto y en providencia de 6 de mayo de 2016, se fijó como nueva fecha para interrogar al perito, el 20 de junio de 2016.


9. Llegado el día de la audiencia programada, ante la falta de comparecencia del...

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