Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00247-01 de 3 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | DEVOLVER EL EXPEDIENTE |
Número de expediente | T 4100122140002017-00247-01 |
Número de sentencia | ATC7403-2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Noviembre 2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Materia | Derecho Civil |
ATC7403-2017
Radicación N° 41001-22-14-000-2017-00247-01
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Teniendo en cuenta lo manifestado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el auto de 11 de octubre de 2017, que milita a folio 148 del presente cuaderno, la Corte hace las siguientes precisiones:
1. Allegada a esta instancia la impugnación del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2017, por la mentada Colegiatura, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor William Méndez Cardozo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón - Huila, identificada bajo el consecutivo 41001-22-14-000-2017-00247-00, trámite al que se acumuló la acción que contra el mismo despacho instauraron las señoras Concepción Soto de L., M. y C.L.S., mediante auto de 22 de septiembre hogaño, fue declarada la nulidad de tal proveído, tras haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues se advirtió que el ingeniero J.Q.L., perito avaluador designado dentro del trámite de expropiación al que aludían ambos escritos iniciales, no fue notificado del inicio de esa acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el podría llegar a producir efectos respecto de él.
2. No obstante lo anterior, el ad quo, haciendo una diferenciación entre uno y otro trámite, pese a que el mismo fue acumulado, y por tanto, debió haber sido resuelto a través del mismo proveído, entendimiento que esta Corte afincó, resuelve remitir las presentes diligencias a efecto de que sea zanjada la impugnación en el segundo de los casos referenciados, lo cual luce improcedente.
S. a lo anterior, que en tratándose de trámites de tal naturaleza, para la radicación del expediente en esta instancia, se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba