Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00379-01 de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696299241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00379-01 de 8 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00379-01
Número de sentenciaSTC18483-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18483-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00379-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida por Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. en frente de los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario que le entabló A.L.V..


2.- Arguyó, como base de su descontento, en compendio, lo siguiente:


2.1.- En aras de que le fueran reintegrados los valores cobrados de más por cuenta del Crédito de Vivienda Nº. 11529374 que el allí demandante contrató con ella, aquel formuló el litigio sub lite, mismo que admitió el Despacho Tercero Civil Municipal de Barranquilla mediante auto de 14 de junio de 2007.


2.2.- El asunto fue abierto a pruebas, disponiéndose la práctica de una experticia rendida por A.C.M., misma que objetó arrimando un dictamen pericial elaborado por Gabriel Sánchez, quien funge como auxiliar de la justicia y de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien «mediante un análisis detallado evidenció los yerros evidentes de los cuales adolecía el dictamen rendido». Por tanto, en aras de desatar la aludida «objeción», fue designado el perito I.D.S. que concluyó no haber «cobro en exceso por parte del banco y, que inclusive, el deudor quedó debiendo una suma irrisoria a la entidad financiera».


2.3.- Agotadas las etapas procesales correspondientes, y comoquiera que el asunto le fue remitido, la célula judicial municipal querellada profirió sentencia estimatoria de 23 de junio de 2016, condenándola a pagar a su contraparte el monto de $4’480.801,oo M/Cte., más intereses moratorios.


2.4.- Apeló dicha decisión, aduciendo que hubo una valoración probatoria deficiente por cuanto se dejaron de lado los peritajes elaborados por G.S. e I.D.S., aparte que no se adujeron las causas para acoger el de Alfonso Cuentas.


2.5.- El juzgador del circuito recriminado, mediante fallo adiado 31 de mayo de hogaño, ratificó el de primer grado sin aquilatar «siquiera los argumentos expuestos». Así las cosas, pidió la adición de dicha providencia a fin de que el ad quem encartado se pronunciara en punto de los intereses a que fue condenada, precisando el aludido juzgador que eran los comerciales, siendo que, enrostró, las partes habían pactado una tasa diferente, correspondiente al 6.5% efectiva anual, misma que debía ser «respetada».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se deje sin valor [ni] efecto la sentencia proferida el pasado 31 de mayo de 2017».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 13 de septiembre de 2017 (fol. 81, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 26 del mismo mes y año (fls. 98 a 109, idem).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho municipal acusado expresó, esencialmente, que no hay lugar al otorgamiento del amparo a partir de la infundada censura ius fundamental elevada (fls. 89 y 90, cdno. 1).


A su vez, el juzgado del circuito amonestado, en breve, reseñó la actuación emprendida (fol. 93, idem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo negó la protección pedida, señalando que la decisión que cerró la jurisdicción en el sub examine es razonable.


Al efecto, puso de presente que «del audio contentivo de la audiencia en que se resuelve la apelación de la sentencia, así como de la revisión del expediente, se observa que esa autoridad para resolver de la manera cuestionada se fundamentó en los reparos expuestos por el recurrente a la sentencia del a quo, así como en las pruebas allegadas al proceso las cuales analizó bajo el principio de la sana crítica, aplicando igualmente las normas sustanciales y procesales que rigen la materia», habida cuenta que «sí efectuó una valoración probatoria adecuada al proceso, en tanto expresó de una manera racional y apropiada los fundamentos para acoger la experticia rendida por el auxiliar Alfonso Cuentas Mercado y no la del perito I.D.S.; al respecto precisó la sentenciadora que la discusión en el marco de los peritazgos [sic] giraba en torno a la tasa aplicada por los expertos toda vez que el primero convirtió la tasa 6.5% efectivo anual a la tasa de 6.31% nominal, mientras que el segundo realizó las operaciones pertinentes en razón de la primera, esto es, el 6.5% efectivo anual», siendo que «los fundamentos para la conversión de la tasa por el experto Cuentas Mercado resultaban acordes con la normatividad vigente, esto es, con el artículo 17 de la [L]ey 546 de 1999 y la sentencia C-955/2000 emanada de la Corte Constitucional».


Agregó, que tampoco «se advierte antojadiza, arbitraria o caprichosa la determinación de la falladora en el sentido que los intereses a pagar a cargo del [extremo tutelista] serían los comerciales, pues aseguró que en el aludido proceso no se ventilaban aspectos atinentes al cumplimiento del crédito otorgado, y que obligaran a acoger la tasa pactada por las partes en aquella negociación, si no que se trataba de un asunto diverso, que aunque derivado de aqu[e]l, debía regirse por los postulados legales vigentes» (fls. 98 a 109, cdno. 1).



LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la persona jurídica reclamante manifestando, resumidamente, que «es claro que se configuró una aplicación indebida del artículo 884 del Código de Comercio, ya que [la] condenó […] a pagar al [enjuiciante] un interés superior a lo pactado por las partes sin tener en cuenta que el asunto se discutió y resolvió bajo la figura de la...

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