Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00499-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00499-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18506-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00499-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC18506-2017

R.icación n°. 76001-22-03-000-2017-00499-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por D.P.M.C. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa localidad, el Banco Davivienda S. A., y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante como cesionaria contra la entidad financiera vinculada radicado 2003-00186-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que «mediante Sentencia judicial N° 296 del 06 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, se impuso condena en costas contra el Banco Davivienda S.A, en el proceso ventilado bajo radicación N° 76-001-31-03-012-2003-00186-00».


2.2. Que a través de «anotación en lista de traslado N° 118 del 23 noviembre de 2011 se notificó la condena en costas contra el Banco Davivienda, la misma que quedó ejecutoriada el día 29 de noviembre de 2011, tal como se notificó en anotación en Estado N° 206 del 01 de diciembre de 2011».


2.3. Que Carlos José Humberto García García «promovió demanda de ejecución singular contra el Banco Davivienda S.A., y mediante Auto Interlocutorio N° 262 se libró Mandamiento de Pago, por las siguientes sumas de dinero: […] a) $3.000.000,oo como capital correspondiente a las agencias de derecho 268 del cuaderno N° 1 .b) Por concepto de intereses legales a la tasa del 6% efectivo anual desde el día 07 de diciembre de 2011, hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación y c) por las costas del proceso».


2.4. Que el demandante le «cedió el crédito contenido en la condena en costas objeto del proceso» cesión que fue aceptada mediante auto de 10 de mayo de 2013.


2.5. Que «el Banco Davivienda recurrió el Auto de cesión del crédito objeto de la condena en costas referida, el que fue desatado mediante Auto Interlocutorio N°643 del 06 de agosto de 2013, mediante el cual no se revocó el auto recurrido y concedió el recurso ordinario de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante pronunciamiento del día 30 de octubre de 2013 que decidió, CONFIRMAR el auto recurrido y por ende cobró firmeza la referida cesión de crédito».


2.6. Que el 12 de marzo de 2015 se profirió sentencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali en la que «se resolvió de fondo la demanda ejecutiva referida en precedencia, y nuevamente impone condena en AGENCIAS DE DERECHO contra el Banco Davivienda por valor de $ 1.400.000,oo UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS MLC, al igual impone condena en costas y ordena se liquiden por secretaría», providencia que fue objeto de recurso de apelación, mecanismo que fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al ser un proceso de mínima cuantía.


2.7. Que el 23 de noviembre de 2015 se fijó en lista la liquidación del crédito por lo que «la condena en Agencias de derecho por valor de $ 1.400.000,oo en contra del Banco Davivienda, se corrió traslado por un día al cabo del cual, cobró firmeza dicha condena, por cuanto dicha suma de dinero hace parte de la Sentencia 025 del 12 de marzo de 2015 que cobro ejecutoria el día 08 mayo de 2015, tal como da prueba de ello, la anotación en Estado N° 79 del 12 mayo de 2015 (folio 9 del cuaderno N° 11)».


2.8. Que «el día 11 de diciembre de 2015 [su] nuevo poderdante volvió y presentó liquidación del crédito, toda vez que la presentada el día 26 de marzo de 2015, no había sido puesta a consideración de la contraparte».

2.7. Que «el día 09 de junio de 2016 mediante anotación en lista de traslado N° 69 se corre traslado sin precisar por parte del Despacho a cuál de los escritos se refiere y el día 30 de junio de 2016 mediante anotación en lista de traslado N° 082 vuelve y corre el traslado sin especificar a cuál de los escritos de liquidación del crédito se trata».


2.8. Que el «27 del mes de septiembre de 2016, mediante Auto interlocutorio N° 2803 se resuelve objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada la cual es incongruente con relación a lo ordenado en el mandamiento de pago, (Auto Interlocutorio N° 262 del 12 de abril de 2013 del cuaderno N° 9). Desde todo punto de vista es abiertamente ilegal y arbitrario el auto mediante el cual el accionado resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, habida cuenta que a folio 101 vuelto párrafo segundo indica que: "De lo anterior se colige que la liquidación del crédito debe ceñirse necesariamente a lo dispuesto en el mandamiento de pago a menos que se haya reformado o modificado por el fallo o auto que ordene seguir adelante la ejecución, una vez ejecutoriada el fallo este tiene fuerza de cosa juzgada cuya firmeza y obligatoriedad son indiscutibles por que determina el futuro del proceso, ni el juez ni las partes tienen la facultad de alterar tal decisión (Art. 309, 332 y 507 C.P.C.) de lo contrario se descarrilaría el proceso pudiendo modificarse en cualquier momento el marco de la controversia violando el derecho de defensa de las partes y la congruencia lógica que debe mantener el debate judicial; si en cualquier momento posterior a la...

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