Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02415-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02415-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC18495-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02415-01
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-03-000-2017-02415-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18495-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02415-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Aroldo Miranda Escobar en contra del Juzgado 41 Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Superintendencia Financiera y a las partes e intervinientes en la acción de protección del consumidor financiero rad. 2016-00247, que le promovió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 30 de septiembre de 2010 en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. le otorgó un crédito hipotecario de vivienda por valor de $50’000.000,oo por lo que suscribió el «pagaré n° 130087009600058848», para lo que el banco le exigió firmar «el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores - Póliza número 0110043», expedido por la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la cual «tenía una cobertura por incapacidad total y permanente».


2.2. Aduce que pagó por más de dos años junto con la cuota de amortización la prima periódica del seguro por valor de $24.750,oo, y que la AFP COLPENSIONES le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 58.45%, con fecha de estructuración 8 de enero de 2014, mediante dictamen n° 201451059VV de 21 de abril de 2014, por el padecimiento de 5 enfermedades que le fueron diagnosticadas después de la firma del señalado contrato.


2.4. El 11 de junio y 21 de julio de 2014 presentó reclamación a fin de que la aseguradora pagara la obligación crediticia a favor del BBVA, pero esta mediante oficios de 27 de mayo, 26 de junio y 23 de diciembre de esa anualidad y 19 de marzo de 2015 le negó el pago argumentando reticencia al momento de suscribir la póliza.


2.5. El 25 de abril de 2014 el BBVA le inició demanda hipotecaria, que admitió el 5 de junio siguiente el Juzgado Promiscuo [sic] de Fonseca, La Guajira, la cual le fue notificada por aviso y la contestó, pero el 9 de marzo de 2015 ese despacho decidió «continuar con el proceso ejecutivo» y ordenó liquidar el crédito.


2.6. Impetró acción de tutela en contra del banco y de la aseguradora, que le fue negada en primera y segunda instancia porque debía acudir a la «acción de protección de consumidor financiero» ante la Superintendencia Financiera, o a través de demanda ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el 11 de febrero de 2016 les formuló «acción de protección de consumidor financiero» frente la que BBVA seguros de Vida Colombia S.A. presentó excepción previa de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO».


2.7. El 15 de febrero pasado la Superintendencia Financiera profirió fallo que acogió el medio de defensa por considerar que «el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudor N° VGD0110043, había terminado el día 11 de mayo del año 2014, [...] Por la mora en el pago de las primas» y, que «pese a que la excepción presentada [...], se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soporta[n] hacen relación el término para el ejercicio de la acción [de] protección de consumidor cumpliendo con la exigencia para su procedencia», el cual apeló.


2.8. El Juzgado de Circuito querellado confirmó la decisión, de la que se queja que ignoró el reparo 4° del recurso, por lo cual incurrió en defecto fáctico y sustancial, puesto que omitió la aplicación del artículo 1153 del Co. de Co. y no valoró la prueba documental denominada «relación de pago de cuotas, intereses y primas de seguro de vida», que demuestra que pagó desde septiembre de 2010, por casi cuatro años, y que por esta razón el contrato no terminó el 11 de mayo de 2014, y que se encontraba vigente a la fecha de radicación de la acción de protección al consumidor financiero.

3. Pidió, conforme lo relatado «dejar sin efectos legales el Fallo Judicial calendado ocho de septiembre del año 2017» y ordenar al Juzgado de Circuito querellado que «profiera un nuevo fallo judicial [...] en el cual se tenga en cuenta la presentación y sustentación del reparo número 4 denominado: [el fallo de primera instancia contiene un defecto fáctico que conllevó a un defecto sustantivo, es decir el fallo violó lo plasmado en el artículo 1153 del código de comercio], contenido el Recurso de apelación presentado en contra el Fallo Judicial calendado 15 de febrero del año 2017, proferido por la Superintendencia Financiera en primera instancia» (ff. 1-14 cuad. 1).


4. Mediante auto de 20 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección, (f. 21 ibíd.); y el día 27 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 41-49 ib.), el que fue impugnado por el apoderado actor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Jueza de Circuito querellada informó que conoció la segunda instancia del proceso con radicado 2016-00247 cuestionado y que el 8 de septiembre pasado lo devolvió a la entidad de origen, por lo que se atiene a la providencia emitida, la que consideró que se ajustó a la constitución y a la ley (f. 24 cuad. 1).


2. La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de protección al consumidor cuestionada y señaló que profirió fallo de primera instancia, en el que encontró acreditado que el contrato de seguro había estado vigente hasta el 12 de mayo de 2014, el cual terminó por mora del cliente, situación que tiene soporte en el artículo 1068 del Código de Comercio, modificado por el canon 82 de la Ley 45 de 1990, en donde «se dispone que la terminación automática el contrato de seguro opera ipso iure, sin necesidad de declaración judicial y sin que le esté dado a las partes desconocer sus efectos, ni aún por manifestación en contrario, toda vez que el segundo inciso de la misma norma prescribe su carácter imperativo al disponer: “Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”», por lo que concluyó que «para el momento en que fue radicada la demanda-17 de febrero del año 2016-había transcurrido el término de un año contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, operando la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero lo que conllevó a la prosperidad en la excepción en estudio». En consecuencia, consideró que no le vulneró las prerrogativas al accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación (ff. 30-35 cuad. 1).


3. El apoderado especial de BBVA Colombia solicitó denegar el amparo (f. 40 ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo, al considerar que «no se reúnen los requisitos generales para su excepcional viabilidad contra los actos judiciales, en la medida en que el accionante no probó que frente al juez de conocimiento, agotó los medios de defensa...

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