Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00226-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00226-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002017-00226-01
Número de sentenciaSTC18592-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18592-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00226-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por C.A.C.M. en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Frontino; vinculándose al Estrado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, a la señora M.d.S.T.U. y a Cafesalud EPS.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Ingresó a laborar a Cafesalud EPS el 5 de abril de 2016 y se retiró el 13 de diciembre siguiente; y el Juzgado Municipal accionado los sancionó con arresto y multa «sin valorar los escritos dados por la entidad en su momento donde se informó claramente que [él] no era el responsable de conformidad a los estatutos de [...] Cafesalud EPS, toda vez que quien ostenta la representación legal y el responsable de dar cumplimiento a las acciones de tutela es el Gerente Defensa Judicial [C.A.A.Z.]».

2.2. Adujo que esa situación ha sido informada al Estrado Judicial de conocimiento, pero no la ha atendido, pues insiste en imponerle «sanciones por desacato a fallos de tutela» sin observar «la estructura estatutaria de la entidad y en desmedro de [su] debido proceso», dado que al ser Cafesalud EPS una sociedad anónima, «el juicio de responsabilidad subjetiva por incumplimiento a los fallos de tutela debió adelantarse en contra del Gerente de Defensa Judicial».

2.3. Afirmó que a pesar de haber renunciado el 13 de diciembre pasado, el juzgado mantiene vigente la sanción en su contra lo que le vulnera sus prerrogativas porque a partir de su desvinculación «surgió automáticamente la imposibilidad material y jurídica de cumplir con la sentencia de tutela, y como la finalidad del incidente de desacato es persuadir el cumplimiento, hoy no existe ningún fundamento para mantenerla en [su] contra, puesto que nada pued[e] hacer para cumplir con la orden constitucional porque ya casi más de nueve meses no labor[a] para esa entidad».

2.4. Asimismo, señala que «como se observa con [su] carta de desvinculación laboral [se] est[á] viendo afectado a poder desempeñar[se] laboralmente toda vez que el Decreto 2591 en su artículo 52 establece que por el incumplimiento a una orden judicial se sancionará con arresto hasta de seis meses y multa hasta 20 smmlv, razón por la cual va en contravía del artículo 248 de la Constitución ANTECEDENTES PENALES».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la sanción impuesta en [su] contra» y se le expida «[sus] antecedentes penales y se [l]e ampare el derecho al trabajo [...], toda vez que a la fecha [solicita] a expedir [su] certificado de antecedentes penales y en la página la policía apare[ce] reportado sin que a la fecha teng[a] sentencias judiciales proferidas en forma definitiva para que se esté[n] afectando [sus] antecedentes penales impidiendo[le] poder laborar y ser contratado libremente» (ff. 2-6 cuad. 1).

4. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia admitió la petición de salvaguarda mediante auto de 5 de septiembre de 2017 (ff. 16-18 ibíd.); y negó el amparo el 13 siguiente (ff. 42-59 ib.), siendo impugnado por el accionante.

LA RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Jueza Promiscuo del Circuito convocada informó que el 17 agosto de 2016 el Estrado Promiscuo Municipal de F. le remitió la acción de tutela adelantada por M.d.S.T. de Usuga contra la EPS S Cafesalud, para decidir el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 16 de agosto de 2016 que sancionó por incumplimiento al fallo de 24 de junio de 2016, con multa de 10 SMMLV y arresto de cinco días a C.A.C.M. como presidente de la allí accionada y a S.A.V.C., respectivamente, a quienes el 23 de agosto de 2016 notificó al correo requerimientos@cafesalud.com.co, sin que estos se hubieren pronunciado al respecto, y el 24 siguiente confirmó la sanción, por considerar que «no se garantizó por parte de la entidad la atención de los servicios en salud que requiere con urgencia la señora M.d.S.T. de Usuga».

Agregó que el accionante en el libelo está reconociendo que «con su desvinculación de la entidad surgió la imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia; lo que indica que está admitiendo que el Director Jurídico no es el directo responsable [para] suministrar los servicios de salud que requieren los afiliados a la EPS que para el día 22 de agosto de 2016 que se le notificó que es[a] agencia judicial asumió el conocimiento del trámite de consulta, como presidente la EPS CAFESALUD tuvo la oportunidad de ordenar a los subalternos o la persona responsable de cumplir con los servicios de salud requeridos por la señora M.d.S.T. de Usuga ordenados en el fallo del 24 de junio de 2016; y evitar así que es[e] juzgado confirmara por auto del 24 de agosto de 2016 la sanción impuesta». Por tanto, afirmó que no es cierto que las decisiones de esa Célula Judicial estén conculcando los derechos fundamentales denunciados (f. 34 cuad. 1).

2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, S.B., manifestó que en el sistema operativo de antecedentes de esa entidad para el accionante «no aparece vigente orden de captura por arresto proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de F.A. bajo el radicado 05284408900121600069 que permita su cancelación» (f. 38 ibíd.).

3. El Despacho Municipal censurado remitió en medio digital la copia del expediente cuestionado (f. 39 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo por considerar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de subsidiariedad e inmediatez, «por no haberse planteado la inconformidad dentro del proceso y porque el paso del tiempo que ha transcurrido desde la afectación que se denuncia, se muestra desproporcionado para solicitar el control constitucional, en razón a que el amparo se activa sin justificación de la tardanza, después de transcurridos seis meses del hecho que se enuncia como depredador de las garantías fundamentales», puesto que el quejoso «fue debidamente enterado de todas las etapas procesales que rodearon ese trámite por desacato» y guardó silencio, «forzando al funcionario judicial a decidir el trámite ordenando la sanción que finalmente impuso y que posteriormente fue confirmada en consulta»; que además, «aquel trámite incidental inició y culminó cuando el aquí accionante fungía como representante legal de la de EPS Cafesalud, pues el auto sancionatorio data del 16 de agosto de 2016 y su confirmación se efectuó el día 24 de ese mismo mes y año, y no obstante que tal condición desapareció con posterioridad (renuncia al cargo el 13 de diciembre 2016), en dicho momento aquel era el sujeto destinatario de la orden de tutela y debía cumplirla, pese a lo cual no lo hizo, dando lugar a la sanción proferida, pues la responsabilidad del desacato es personal y subjetiva», y que, contrario a lo dicho por el actor, «el Presidente de la EPS Cafesalud, como su cabeza, administra y ejercer la Representación Legal de tal entidad, y por ello no puede ser ajeno a las obligaciones que adquiere, y por ello es el llamado a cumplir con la orden de tutela, así lo fuera conjuntamente con el delegado para asuntos judiciales, dado que es innegable que sobre el R.L. recae la responsabilidad de acatar orden judicial impartida». Además, la sanción por desacato le fue impuesta por auto 16 de agosto de 2016, confirmada el día 24 de ese mismo mes y año, en tanto que la acción constitucional se formuló el 15 agosto 2017; amén que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable (ff. 42-59 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor aduciendo que «no es de recibo que cuando hechos nuevos se informan al despacho o en este caso mediante la presentación de tutela el juez no los tenga en cuenta indicando que no se alegó a tiempo, toda vez que el derecho fundamental que aquí se vulnera es [su] LIBERTAD»; además, aduce que «una vez autorizado por parte de la EPS CAFESALUD lo ordenado por el médico tratante, C. realizó todas las gestiones tendientes a materializar la entrega», pero que la...

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