Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00606-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00606-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de expedienteT 8600122080032017-00606-01
Número de sentenciaSTC18685-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC18685-2017

Radicación n° 86001-22-08-003-2017-00606-01

(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 10 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.L.R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy - Putumayo, trámite al cual fueron vinculados A.A.T.O..

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del juicio de sucesión nº 2012-00062.

2. En síntesis, expuso que en el proceso de sucesión de su padre A.M.L.C., el cual fue declarado abierto y radicado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy el 27 de septiembre de 2012, se ordenó emplazar «a todas las personas que se crean con derecho a intervenir», y una vez acreditada la publicación del respectivo edicto, se convocó para la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 10 de abril de 2013, y a ella «no se presentó ningún acreedor a hacer valer su derecho».

Sostuvo que habiéndose aprobado dicha diligencia el 24 de mayo de 2013, tras negar la presentación de inventarios adicionales pedida por su apoderado para «relacionar e inventariar la deuda [que] la cónyuge supérstite adquirió para con la sociedad conyugal», el 23 de noviembre de 2016 el abogado de la referida consorte presentó dicho inventario, el cual objetó la acá accionante en cuyo trámite la funcionaria convocada «negó las pruebas solicitadas por la heredera y solo tuvo como prueba las fotocopias de los títulos valores aportados por la supérstite».

Precisó que en la audiencia llevada a cabo el 20 de junio de 2017 «el juzgado no resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, bajo el argumento de que se debían EMPLAZAR a los acreedores para que hagan valer sus créditos», con lo cual «desconoce que el emplazamiento en el trámite de la sucesión es uno solo», porque la citación a los titulares de créditos de la sociedad conyugal se hace es «a continuación (…) o por separado del proceso de divorcio», pues de otra manera «en cualquier tiempo los acreedores estarían habilitados para pedir inventarios y avalúos adicionales» y con ello «dilatar» la conclusión del proceso.

3. Pretende que se declare «nula» la providencia dictada por el accionado el 20 de junio de 2017, se ordene resolver las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos adicionales y no se permita otra presentación «extemporánea» de dicha diligencia (fls. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, a través de la Secretaría, remitió al Tribunal copia del audio y del acta de la audiencia del 20 de junio de 2017, correspondiente a la actuación procesal cuestionada (fl. 226, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar, en primer lugar, que la acción constitucional «no incluye como una de sus causales, el decreto de nulidades», ya que las mismas le corresponde al juez de conocimiento y conforme a las reglas previstas en la ley; en segundo lugar, no observó vulneración a los derechos invocados por la orden de emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal, ya que no se trata de «repetición» del llamado, pues en oportunidad inicial no se hizo saber a los interesados que también se liquidará la sociedad conyugal conformada entre el causante y A.A.T.O.. Sobre la queja por no haberse definido las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, dijo que ello obedecía a que el Juzgado «no encontró que se hubiere convocado a todos los que deben ser llamados», pues tal citación debe surtirse para pasar a la siguiente fase procesal (fls. 231 a 238, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La mandataria judicial de la promotora del resguardo impugnó la anterior decisión, aduciendo que como lo perseguido con el emplazamiento ordenado es permitir el ingreso de deudas sociales en la sucesión, esa posibilidad no está permitida cuando, como en este caso, se trata de inventarios adicionales (fls. 244 a 246, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la presente acción de tutela y de la revisión de las piezas procesales que componen el juicio de sucesión del causante A.M.L.C. (rad. 2012-00062), la S. establece que el fallo de primer grado deberá revocarse para en su lugar conceder el amparo implorado, toda vez que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación censurada, en tanto vulneran las prerrogativas invocadas por la actora, en especial aquellas derivadas del debido proceso.

En efecto, advirtiendo que la actuación en mención debe analizarse al tenor del Código de Procedimiento Civil, en tanto que para el 27 de septiembre de 2012 cuando se presentó y se abrió a trámite el sucesorio en mención (el. 43, ibíd.), aún no había...

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